REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Jueves cuatro (04) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C445-12


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: OXIRE ANTONIO SAJAJU RIVAS.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS MIRABAL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO.
SECRETARIO: ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:


LOS HECHOS

En fecha 20-05-2002, la se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano -----, acude ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Apure con la finalidad de formular una denuncia , de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia expone: “vengo a denunciar el hurto de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), en dinero efectivo, yo había guardado ese dinero en un maletín, el día primero del presente mes y año y un día antes del día de las madres voy a sacar el dinero y resulta que el dinero no estaba, y esta mañana, mi esposa : -----, encontró una de las cortinas de las ventanas y fue donde estaban las prendas y me dijo que se habían perdido unas cadenas de oro, mía, pero todo el tiempo las usaba ella, y ella las uso hasta el jueves que fue al trabajo, y esa cadena estaba colocada dentro de una cajita de cartón arriba de la peinadora y yo dijo que el mismo que se llevo el dinero se llevo también la cadenas mas dos cadenas pequeñas de oro, de niño y un zarcillo de mi señora y la cadena estaba en una cajita y las de cadenas de niños estaban en otra cajita, todo esto dentro del cuarto matrimonial de nosotros, por que la casa tiene dos cuartos, y esto ocurrió en mi casa en pueblo viejo y en ese maletín donde estaba el dinero , siempre he tenido plata en ese maletín y para sacar el dinero picaron el maletín en la parte posterior y no se llevaron los implementos quirúrgicos que estaban en el maletín sino solo el dinero, es todo.

Al folio Diez (10) de la causa, cursa acta de Investigación Policial de fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
A folio once (11), de la causa, cursa Inspección Nº 135 De fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio catorce (14), de la causa, cursa Acta Policial de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio quince (15), de la causa, cursa Acta de investigación criminal de fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.

Al folio dieciséis (16), de la causa, cursa planilla de remisión Nº 107, De fecha 26 de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure, donde remiten un cargador de celular marca motorota, serial 1314, dos bicicletas Rin numero 20 tipo cross, sin marca aparente, una niquelada serial ST3617 y otra color verde serial 1989, una cadena tejida de color amarillo.
Al folio diecisiete (17), de la causa, cursa planilla de remisión S/N, De fecha 27 de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure, donde remiten una cadena de color amarillo.
Al folio veintiuno (21), de la causa, cursa acta policial de fecha veintiocho de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
Al folio veintidós (22), de la causa, cursa Acta de experticia Nro-9700-063-060, de fecha 30 de junio de 2002, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual se ACUERDA INNECESARIO la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, en virtud que dicho fundamento legal esta basado en la Prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, solicitud realizada por el Ministerio Publico en fecha 25/07/2012
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, incurrió en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Ahora bien, a todas estas el Tribunal observa que el Art. 455 aludido por el Ministerio Publico no tiene numerales en su texto integro por tal motivo quien decide considera que hubo un error de trascripción en el escrito del Ministerio Publico porque de las actas de investigación se desprende el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los mismos encuadran dentro de lo establecido en eL Art. 453 Código Penal vigente numeral 4 el cual establece que:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatros años a ocho años en los casos siguientes:
4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”

como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito calificado fue el Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veinte (20) de Mayo de 2002, significa que han transcurrido Diez (10) años y cuatro meses aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre los imputados de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, jueves cuatro (04) de Octubre de 2012.



LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.




LA SECRETARA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.




CAUSA 1C445-12
LMRM/IV/amm.-