REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Jueves cuatro (04) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL: 1C449-12

LA JUEZ DE CONTROL: Abg. Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA: -----
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº.-26.979.968, residenciada en el Sector Manga del Río, pasando el puente de la Manga del Río, la primera casa a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se realiza la misma, cumplidas todas las formalidades de legales, en el presente asunto penal, instruido en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº.-26.979.968, residenciada en el Sector Manga del Río, pasando el puente de la Manga del Río, la primera casa a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure; Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2.012, el Ministerio Público presenta acusación en contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº.-26.979.968. De los hechos expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quién el día de ayer como a eso de las 5:00 horas de la tarde, mientras que yo me transitaba por la calle hacia el abasto de la zona para hacer unas compra, comenzó a insultarme, yo le exprese que no quería pelear ya que estoy en estado de embarazo, ella hizo caso omiso y se me fue encima cayéndome a golpes y rasguñándome la cara, sin embargo, mi cuñado se encontraba presente y se metió rápidamente para separarnos, finalmente me fui hacia mi casa y al momento que voy hacia el baño me doy cuenta que estoy manchando sangre, por lo que me fui al medico ya que tenía miedo de perder a mi hijo es todo”.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.012, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio. En la Audiencia, se hizo del conocimiento de la ciudadana imputada Adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción. La admisión de los Hechos Imputados debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden se explica nuevamente a la adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, el día treinta (30) de Abril de 2.011, fue víctima de agresión física, por parte de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, observa que el artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, hay ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
De igual manera el Artículo 416 del mismo Código establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, se observa:
Denuncia presentada por la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, en la que expone: “ Resulta que comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana DIANA CONTRERAS GONZALEZ, quién el día de ayer como a eso de las 5:00 horas de la tarde, mientras que yo me transitaba por la calle hacia el abasto de la zona para hacer unas compra, comenzó a insultarme, yo le exprese que no quería pelear ya que estoy en estado de embarazo, ella hizo caso omiso y se me fue encima cayéndome a golpes y rasguñándome la cara, sin embargo, mi cuñado se encontraba presente y se metió rápidamente para separarnos, finalmente me fui hacia mi casa y al momento que voy hacia el baño me doy cuenta que estoy manchando sangre, por lo que me fui al medico ya que tenía miedo de perder a mi hijo es todo”.
Evaluación médico forense, de fecha dos (02) de Mayo de 2.011, efectuada por el Dr. Paul Bitriago, a la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, inserta al folio catorce (14) de la causa, de la cual se desprende que la víctima presentó al momento de la evaluación: excoriaciones lineales en región retroauricular izquierda sugestiva de estigmas excoriación lineal en cuello anterior, excoriación lineal en tercer dedo de la mano izquierda, excoriaciones lineales en mejilla derecha, sugestivas de estigmas ungueales. Tiempo de curación de cinco (05) días salvo complicaciones, privación de las ocupaciones de tres (03) días, estado general satisfactorio.
De lo anteriormente descrito se concluye que la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, fue víctima de agresión física, configurándose los supuestos de hecho, exigidos en el Código Penal, para considerar el mismo como un acto delictivo.
En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admitió todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; El Defensor Publico no ofreció medios probatorios. En la Audiencia, se hizo del conocimiento a la ciudadana imputada adolescente, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente a la adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
De lo expuesto voluntariamente por la adolescente, se desprende que efectivamente sí se cometió el delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, victima de autos, y existe una presunción razonable que el delito fue cometido por la adolescente de autos imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en esta causa.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.

Ahora bien, la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados, por el delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE. La Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le impusiera la sanción, prevista en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el Acta de la audiencia preliminar celebrada, acogiéndose así, a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente, cumple con todos los extremos que deben concurrir para el momento de la admisión.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho delictivo de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE.

b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por la adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal de la joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la comisión del delito imputada.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por la imputada, fueron tipificados como LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, delito este que atentó contra su integridad física.
d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con dieciséis (16) años de edad, y a esa edad aun cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.

e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, que las lesiones sufridas por la víctima tienen el carácter de leves, carácter éste, que se desprende de las conclusiones que arroja la evaluación médico forense, el cual señala que la víctima tiene un tiempo probable de curación de cinco (05) días. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación de la joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, esta misma ley establece unos mecanismos destinados a lograr que la joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico en este momento esta completamente ajustada a derecho, siendo esta sanción, la prevista en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Especial en referencia , en concordancia con el articulo y 624 ejusdem.
f.- En la oportunidad en la que sucedieron los hechos, la joven adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, durante la audiencia cuando manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal.

Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad de la joven adolescente, admitida la acusación los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponen las siguientes sanciones: 1.- Servicio a la Comunidad, por el lapso de 100 horas, establecidas, en el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 625 ejusdem . Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº.-26.979.968, residenciada en el Sector Manga del Río, pasando el puente de la Manga del Río, la primera casa a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI NORELYS JIMENEZ MENRIQUE. QUINTO: La aplicación de la sanción: 1.- Servicio a la Comunidad, por el lapso de 100 horas, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. SEPTIMO: Se insta a la joven sancionada, que deberá someterse a la vigilancia y control del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez tenga conocimiento de la presente causa. NOVENO: No se condena en costas.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día dos (02) de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el día de hoy dos (02) de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.012.

La Jueza de Control,

LILIAM M. RUBIO M.

La Secretaria,

XIOMARA PEÑA


LMRM/XP/amm.-
1C449-12.-