REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Viernes Cinco (05) de octubre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº C455-12
AUTO FUNDADO

JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEFENSOR: PUBLICO. ABG. JOSE ANTONIO SALCEDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DELITO: Abuso sexual a niños y niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público, Abogada Marlene Mendoza, en audiencia efectuada el día cuatro (04) de Octubre de 2012, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes: El proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana -----, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico quien expuso: “El día sábado 04-02-2006, aproximadamente a las cinco y media a seis de la tarde, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que mi hija de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me aviso que el adolescente que es primo de mis hijas había abusado de su hermana, Salí a buscar a la niña que se encontraba al lado de mi casa ya que ahí viven el tío de la niña padre del adolescente y ahí encontré a la niña ya estaba vestida y el adolescente se había escondido y de ahí llame a los padres del niño de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le informe todo lo que había sucedido y el padre del niño se puso bravo y lo que dijo que la niñas Vivian en la calle y cualquiera se las llevaba y también dijo que por su hijo se hacia matar y siguieron discutiendo de hay mi esposo de nombre José Melquíades Bueno le dijo que por las buenas arreglaran el problema y el señor siguió bravo y de hay no paso mas nada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso. Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día siete (07) de Febrero de 2006, oportunidad en que conforme a la declaración de la denunciante, ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal en materia de adolescentes, se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial. Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE. Por mérito de los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: El Sobreseimiento definitivo de la Causa, a favor del (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes en audiencia. TERCERO: Procédase a remitir la presente causa en el lapso de ley, al archivo judicial a los fines de que repose como causa concluida. CÚMPLASE.
LA JUEZA

ABG. LILIAM M. RUBIO. M.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.



Causa 1C455-12.
LMRM/ITVS/