REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Martes nueve (09) de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C453-12


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), VICTIMA: ROBERTO BOTIA LEMUS.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALEXEI ALMEDIA ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).
SECRETARIO: ABG. XIOMARA PEÑA.


Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS
En fecha 02-11-2004, la se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano --, acude ante la Comandancia Policial de Guasdualito Estado Apure, Destacamento Policial Nro-02 Sección De Investigaciones Penales. con la finalidad de formular una denuncia , de conformidad con el articulo 285 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este comando policial, con la finalidad de denunciar al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de la señora ----- y un sobrino de ella apodado como PAILITO, también denuncio a un ciudadano que se la pasa con ellos que según es de valencia y vive en la casa de la de la señora -----, porque estos ciudadanos en el día de ayer 02 de noviembre de 2004, como a las 11:00 pm, yo iba para mi casa y cuando iba llegando ellos empezaron a ofenderme diciéndome escuálido, entonces cuando yo iba entrando a mi casa ellos me agarraron a puños y empezaron a golpearme con los puños de las manos y me dieron patadas, cuando se fueron le cayeron a piedras a mi casa, luego ellos se burlaban y me decían palabras obscenas, también me amenazaron de muerte, yo resulte lesionado en mi mano izquierda, en la cabeza y otras partes de mi cuerpo, por lo que solicito que mi denuncia sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se me haga justicia. Es todo
Al folio cuatro (04) de la causa, cursa Denuncia de fecha 03 de Noviembre de 2004, interpuesta por ---- por ante la comandancia general de policía de esta localidad de Guasdualito Estado Apure.
Al folio cinco (05) de la causa, cursa examen medico forense de fecha 05 de noviembre de 2004, suscrita por el experto Doc. MANUEL CARMELO REYES, practicado al ciudadano ---.
Al folio siete (07), de la causa, cursa Acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2004, suscrita por el detective ANDI ALEXIS URBINA funcionario adscrito AL cuerpo de investigaciones científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Guasdualito Estado Apure
A los folios trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete (13 al 17), de la causa, cursa actas de investigaciones penales relacionadas con la presente causa.
Al folio veintitrés (23) de esta causa cursa auto fundado de la Fiscalia décima segunda del Ministerio Publico de esta localidad de Guasdualito Estado Apure, en el cual se ordena el Archivo Fiscal del presente caso.
Al folio veinticuatro (24) de esta causa, cursa auto de fecha 23 de abril de 2012, de la Fiscalia décima segundo ordenando la reapertura del archivo fiscal.
Al folio veinticinco (25) de esta causa, cursa escrito de la Fiscalia décima segunda del ministerio publico dirigido al Juez de control, solicitando el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita.
Al folio treinta y seis (36) cursa auto de este tribunal dando por recibido las presentes actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de SEPTIEMBRE de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual se ACUERDA INNECESARIO la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, en virtud que dicho fundamento legal esta basado en la Prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que los adolescentes, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, incurrieron en la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual establece que:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure mas de veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito fue Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el dos (02) de noviembre de 2004, significa que han transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
DECISIÓN.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre los imputados de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, martes nueve (09) de Octubre de 2012.


LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.


LA SECRETARA,


ABG. XIOMARA PEÑA


CAUSA 1C453-12
LMRM/XP/amm.-