REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
En Guasdualito, en el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año Dos mil doce (2012), siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a fin de dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Privado, relacionado con la Causa Nº 1U30-12, instruida contra el ciudadano adolescente(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 ambos del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Norla Zúñiga Hoyos. Se constituye este Tribunal de Juicio Unipersonal, conforme lo establecido en la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Jueza Profesional Abg. Maraly Olivares. Seguidamente la ciudadana Juez, ordena a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes en la sala, quien cumpliendo lo ordenado informa que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Torres Rodríguez, el Defensor Público Penal de adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, el adolescente acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representante del adolescente ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la víctima Norla Zúñiga Hoyos. Se da inicio a la continuación del acto, la ciudadana Jueza se dirige a los presentes hace un resumen de lo acontecido en la audiencia de Juicio oral y Privado de fecha 10 de octubre de 2012, igualmente les explica el significado del presente Juicio oral y privado, y sus formalidades, le informa al adolescente acusado de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 numeral 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio de presunción de inocencia y el precepto constitucional, igualmente se le explicó en forma clara y precisa la facultad que tiene de intervenir durante el acto, respetando las formalidades de ley de conformidad con el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se continúa en la fase que este Tribunal de conformidad con el artículo 333 de la vigencia anticipada del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado frustrado en Grado de Coautoría, hizo la defensa uso del derecho establecido en dicho artículo de solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y en ese sentido se reinicia hoy en el estado de tomar declaración al adolescente acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien señala que si desea declarar y expone: “Yo quiero que quede claro que yo no era el parrillero, ella dice que la cortada fue por delante, y no fue así, fue por la mitad de la camisa (señala el costado derecho) la cortada”, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: Solicita que en el momento que el Tribunal vaya a valorar las declaraciones verifique si están concatenados cada uno de los elementos probatorios a los efectos de poder conseguir una relación para poder determinar la responsabilidad del adolescente, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Torres, quien expone: Desde el inicio y transcurrir de este debate oral y privado seguido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera que de las pruebas en principio ofrecidas en el libelo acusatorio debidamente evacuadas en su oportunidad considera la responsabilidad del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que se desprende de la deposición de la ciudadana Norla Zúñiga Hoyos quien es víctima directa y sobre quien recayó la acción típica antijurídica irreprochable en contra del adolescente, y efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la edad comprendida para que un adolescente sea responsable a nivel jurídico siendo este a partir de los doce años en adelante, lo que en el caso que nos ocupa de acuerdo a los datos manifestados tiene una edad de quince años, lo que hace ver que jurídicamente es imputable, por esa razón el Ministerio Público aunado a la deposición de la víctima directa Norla Zúñiga quien señala en forma diáfana y concisa el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, las circunstancias que llevaron a que la ciudadana compareciera ante un órgano de seguridad, en este caso el Centro de Coordinación Policial Nº 02, a interponer una denuncia en virtud de que vio fracturado su derecho a la propiedad, la deposición de los funcionarios Alan Castro y José García, quienes en fecha 25 de julio de 2012 realizaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el tipo penal establecido por el legislador que en principio fue acusado por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, toda vez que en su oportunidad las diligencias, los elementos que se pudieron evacuar y que consideró la Fiscalía del Ministerio Público poder sustentar en un posterior juicio oral y privado, se apega luego de las deposiciones realizadas, a ese ilícito penal que califica no la consumación si no la imperfección del hecho, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia se ha logrado determinar que efectivamente no existe o no se desprende de las actuaciones bien sea de los hechos o de la deposición de los funcionarios, de los testigos, que haya salido del dominio de la víctima algún objeto mueble, lo cual consideraría el Ministerio Público de una manera incongruente conculcar el derecho al adolescente, toda vez que ellos se encuentran revestidos de una prerrogativa por su condición de desarrollo, de crecimiento a nivel emocional y psicológico, por esa razón la ley especial le otorga a ellos una benevolencia, por lo que el Ministerio Público se acoge al cambio de calificación jurídica anunciada en la oportunidad anterior por parte de este órgano jurisdiccional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Norla Zúñiga Hoyos, quien señala que no tiene nada que declarar. Se apertura la fase de Conclusiones y se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Torres, quien expone: En virtud del corolario de la evacuación de las pruebas ofrecidas y que forman parte de la comunidad de la prueba, considera que están dados los extremos establecidos en el artículo 456 concatenado con el artículo 80 en el segundo aparte, en virtud de que actuando de buena fe el Ministerio Público considera que en la deposición de la ciudadana Norla Zúñiga Hoyos, en condición de víctima en el presente hecho, deposición de los funcionarios Alan Castro y José García, quienes fueron los funcionarios aprehensores del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la deposición de la ciudadana Isabel Zúñiga Hoyos, quien de alguna manera fue testigo presencial de los hechos donde se cometió el ilícito penal por parte del adolescente o acusado de autos, quien presenció de forma directa la acción típica que efectúo el adolescente, por esa razón considera el Ministerio Público que la responsabilidad del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra subsumida en ese grado de frustración como previamente el Ministerio Público alegó el apego a ese cambio de calificación jurídica, y solicita se considere lo que son las deposiciones de esos funcionarios del acervo probatorio y se imponga la debida sanción correspondiente, toda vez que estamos en presencia como lo indica la ley especial, de un joven que está en fase de desarrollo emocional, psicológico, físico, que de una u otra manera lo que se busca de la sanción aplicable es restablecer los valores, los principios de educación y familiares, que lleven a la ciudadanía a tener una armonía a nivel de sociedad, por esa razón solicita una sanción de las establecidas en el artículo 623 concatenado con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea una libertad asistida o semilibertad, y que pueda de alguna manera acudir a un centro que le corresponda o a través de un equipo multidisciplinario toda la ayuda necesaria que él, en ese estado de crecimiento pueda requerir, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo; quien expone: La doctrina nos ha enseñado que todo acto típicamente antijurídico castigado por la ley, cuando es un delito consumado y las faltas, al lado de estos dos elementos también tenemos la forma inacabada que es la tentativa y la frustración, no podemos olvidar que de una u otra manera, a pesar de que existe una reducción de la sanción que un momento determinado pueda tomar en cuenta el juez para imponer la sanción a una persona, como es que el delito sea frustrado, no deja de ser delito, sin embargo en el momento que se vaya a tomar la decisión la defensa llama a la atención con respecto a que se observen ciertas circunstancias si se dan o no para poder hacer ese cálculo, porque la defensa observa que durante el debate se presentaron la declaración de la víctima y de testigos, con la declaración de su defendido, si se analiza cada una de esas declaraciones, cada una está amparada en posiciones antagónicas, y no se encuentra durante el desarrollo del debate otro elemento que vincule, determine, precise una u otra declaración, por lo que se debe tomar en cuenta aquello de aplicar el principio general de Presunción de Inocencia, en todo caso al existir dos declaraciones que son evidentemente antagónicas, no es menos cierto que también no existen algún elemento que si lo determine, hizo falta dentro de este proceso que el Ministerio Público hubiese presentado en su oportunidad la experticia con respecto al arma, porque esa arma cuando la recolectaron debía tener manchas hemáticas, muy importante determinar si la sangre era de la víctima o del imputado, pero eso quedó en el aire, el Ministerio Público no lo presentó, no podemos basarnos en presunciones con respecto a esta circunstancia, igualmente pide se tomen en cuenta elementos importantes como declaraciones de funcionarios de policía que no les de el valor de tal, porque si es cierto que es función de ellos acudir al llamado de cualquier ciudadano, no es menos cierto que ellos no son testigos presénciales de los hechos, ellos vienen es recabar lo que la doctrina ha llamado evidencias de interés criminalístico, a los efectos de poder vincular dadas las circunstancias de los hechos allí realizados, a una persona con algún señalamiento de imputación, en este caso simplemente hay lo que la jurisprudencia nuestra ha señalado como deposición de funcionarios que actuaron, pero que en ningún momento pueden ser determinantes en la vinculación de lo que ocurrió en ese hecho con respecto a su defendido, Es todo. Se hace constar que el adolescente imputado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Víctima Norla Zúñiga Hoyos, manifiestan no tener nada más que declarar. De seguidas la ciudadana Jueza declara concluido el debate oral y privado, y siendo las 11:40 horas de la mañana se retira la ciudadana jueza a los fines de deliberar y emitir el dispositivo del fallo. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se reanuda el acto, se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Luís Torres, el Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo, el adolescente acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su representante legal ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la víctima ciudadana Norla Zúñiga Hoyos. De seguidas la ciudadana Jueza con base a lo alegado y probado en autos y en cuanto a lo expresado por la partes, ha tomado una decisión con respecto a la responsabilidad del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los delitos que se le imputan, no obstante considera necesario quien aquí decide, antes de dictar el dispositivo de la sentencia, hacer un punto previo en cuanto a que de conformidad con lo contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece de manera taxativa el catálogo de delitos que ameritan privativa de libertad y los que no lo ameritan, en qué condiciones debe darse una medida preventiva privativa de libertad, y en qué casos no, considera necesario expresar lo siguiente: En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, “la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva” (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (subrayado del tribunal).
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…” (subrayado del tribunal)
A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca suculpabilidad…”
En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:
“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), (específicamente en materia adolescencial no son Sanción, o un castigo por adelantado al adolescente infractor de la ley penal), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”
En materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes todos los actores incluyendo Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso, como quien tenga a su cargo el ejercicio de la defensa técnica del imputado, deben apegarse al principio de la legalidad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que la medida cautelar impuesta ab initio del proceso penal no resulte para el adolescente más gravosa que la sanción a aplicar de resultar demostrada en juicio su responsabilidad penal.
Ahora Bien, de todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA. Y Así se Decide.
Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal III Abg. Carlos Luís Torres del Ministerio Público, contra el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Apartándose el tribunal de calificación jurídica realizada por el Fiscal III del Ministerio Público, previa advertencia realizada en la primera audiencia de Juicio Oral Y Privado, de un posible cambio de calificación jurídica, conforme con el artículo 333 de la vigencia anticipada del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA. TERCERO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente Como Coautor en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas y evacuadas por éste Tribunal, conjuntamente con las circunstancias en que fue encontrado escondido en una alcantarilla con el fin de evadirse; el hecho en sí no reviste privación de libertad, tratándose de una Forma Inacabada del delito; por cuanto así lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, conforme al Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del adolescente, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece: la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Sin embargo el adolescente sub judice es RESPONSABLE penalmente del delito de DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA, el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente demostró cierto grado de madurez en las diferentes intervenciones que realizo a lo largo del debate, en virtud de la postura procesal asumida, no obstante no reconoció la negatividad de su comportamiento, por el contrario narró una historia contrariando a la victima, pero que en presencia de la testigo Isabel Zúñiga mantuvo silencio y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, del daño mas emocional que social causado a la victima; éste órgano jurisdiccional considera pertinente y ajustado a derecho aplicar al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA que será asumida en principio por la Madre del Acusado quien se comprometió en audiencia a vigilar a su hijo, esto mientras llega la causa al Tribunal de Ejecución que finalmente determinará quien ejercerá el seguimiento de la medida tomando en cuenta que no contamos con equipo multidisciplinario E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA ambas sanciones con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) , que consistirán: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Continuar estudios de primaria en la misión Robinsón bien sea nocturno, o fines de semana, y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría y presentar constancia de estudios y notas cada tres (03) meses ante el Tribunal competente. 2.- Presentarse periódicamente cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar locales nocturnos llámese bares, tascas, discotecas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por interpuesta persona, dichas sanciones se cumplirán sucesivamente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 622 ejusdem, más racional y proporcional al grado de participación en el hecho cometido y la gravedad del mismo en virtud de los motivos y circunstancias mencionados en el texto de la sentencia. Ésta juzgadora toma ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las medidas descritas no limitan el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo tendrá un seguimiento y control por parte de la persona que se designe a los fines de orientar para que logre entender la ilegalidad de su conducta y el pleno desarrollo de sus capacidades tendientes a lograr una adecuada convivencia con su entorno familiar y ante la sociedad de manera progresiva. CUARTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA, se dictan Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a los literales “e” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la ejecutoriedad del fallo, en tal sentido, deberá presentarse cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo y tiene prohibición de Salida de esta localidad hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, previa verificación mediante computo del vencimiento del lapso de apelación y se remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección Adolescentes e imponga las sanciones de conformidad con los artículos 646 y 647 ejusdem. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Las sanciones serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. SEPTIMO: Se deja sin Efecto la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal de Control de esta Sección Adolescentes, de este mismo Circuito y Extensión, en consecuencia se Acuerda La libertad del Adolescente, en este acto. OCTAVO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión. La publicación del texto íntegro de la Sentencia se hará en el lapso establecido conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes, Siendo las 12:00 de la tarde se concluye la audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformes firman.
La Jueza de Juicio,
Abg. Maraly K. Olivares
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA