Concluido en fecha 24 de Octubre del presente año, el Juicio Oral Y Privado en la presente causa Nº 1U30-12, seguida contra el ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, a quien el Fiscal III del Ministerio público Abg. CARLOS LUIS TORRES, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 456, 277 del Código Penal y artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA.

Este Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal Sección Adolescentes del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido como Tribunal Unipersonal conformado por la Jueza Profesional Abogada Maraly Olivares Robles, en aplicación de la Vigencia anticipada del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia considera pertinente realizar un resumen respecto a las actuaciones previas a la audiencia de Juicio Oral Y Privado antes de proceder conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Y Adolescentes:

Actuaciones Previas al Juicio Oral Y Privado

En fecha 25 de Julio de 2012, se recibió denuncia en el Centro de Coordinación policial de un ciudadano identificado como BRAVO HECTOR JOSÉ que estaban atracando a unas señoras en la Avenida Miranda, por lo cual se constituyo una comisión conformada por tres funcionarios policiales , es decir, un chofer conduciendo la unidad móvil y dos policías más que al llegar rápidamente al sitio dada la cercanía encontraron un sujeto ebrio junto a una moto tirada en la calle, dos señoras que gritaban ahí va ahí va el otro, un cuchillo en el piso, el funcionario ALAN CASTRO aprehendió al mayor de edad y el funcionario policial para ese momento JOSÉ VARELA persiguió al adolescente hasta encontrarlo en una alcantarilla, donde fue aprehendido, esposado y llevado hasta la sede de la policía.
En fecha 31-07-2012, se recibe la causa en este tribunal según consta en oficio Nº 239-2012, posterior al lapso previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en esa misma fecha Juicio Oral Y Privado para el día 09 de Agosto de 2012. ,
En fecha 09-08-2012, en audiencia, previa revisión se constato, en los folios 27 al 38 Acta De Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26-07-2012, que acuerda la continuación por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la medida judicial preventiva de libertad por tratarse de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem y en los folios 39 al 49 Auto de enjuiciamiento conforme al artículo 581 ibídem. No obstante, el libelo acusatorio recibido en fecha 06 de Agosto de 2012, omitió el Tribunal pronunciarse al respecto por carecer de personal, difiriéndose el Juicio de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27 de Agosto de 2012, fecha en la no se dio inicio al Juicio Oral y Privado por incomparecencia de las partes, fijando nueva oportunidad para el día 05 de Septiembre de 2012 fecha que no pudo llevarse a cabo por Hospitalización de la menor hija de la Jueza a cargo del despacho.
En fecha 17-09-2012 se fijo nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2012, se dio inicio previo cumplimiento de las formalidades de ley, se realizó el control previo de la acusación ordenando la corrección de vicios formales conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio cumplimiento a la advertencia de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 335 de la Vigencia anticipada del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en que consiste con palabras sencillas en atención al Principio de Juicio Educativo, manifestó el acusado NO ADMITIR LOS HECHOS. Por lo que se apertura la fase de recepción de pruebas alterando el orden se evacuó un solo Testigo, ordenando la suspensión del juicio Oral y Privado para el día 10 de Octubre de 2012 conforme al artículo 340 de la Vigencia anticipada del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la notificación de los funcionarios uno por la fuerza pública y el otro mediante su Superior Jerárquico, como consta en el acta.
En fecha 10 de Octubre se dio continuidad al Juicio Oral y Privado evacuando los testigos restantes, prescindiendo de la Experticia y del Testigo JOSÉ VARELA conforme al artículo 340 de la vigencia anticipada. De igual manera se anuncio conforme al artículo 333 ejusdem un posible cambio de calificación jurídica, el defensor solicitó la suspensión a los fines de preparar la defensa técnica del acusado.
El día 24 de Octubre de 2012 se reanuda el debate, en fase de alegatos por la defensa respecto al cambio de calificación jurídica anunciado, refutados por el Fiscal III del Ministerio Público, en tal sentido rinde declaración nuevamente el acusado manifestando que sólo quería que quedara claro que la primera que le causo la victima fue por detrás y no por el costado sólo eso, concluye en esta fecha el juicio oral y privado, se dicta la dispositiva de la sentencia.

Señalado lo anterior y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en la Causa Nº 1U30-12, instruida contra el ciudadano adolescente ACUSADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA; en el siguiente orden atendiendo lo dispuesto el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de determinar la medida aplicable:




COMPROBACION DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA
DEL DAÑO CAUSADO
Literal “a” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Una vez desarrollado el debate quedó plenamente comprobado el hecho delictivo de ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA.

Con la declaración del Testigo HECTOR JOSÉ BRAVO, quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.735, de 21 años de edad, de ocupación Moto taxista, residenciado en el Barrio Táchira, Guasdualito, estado Apure, no tiene parentesco con el adolescente acusado ni con la víctima. Una vez impuesto del motivo por el cual fue llamado a declarar expone lo siguiente: “Yo estaba mototaxiando, venía por la calle principal de ahí del Banco Venezuela, yo vi a la señora que estaba con un coche ahí, yo me pare y le dije a la señora mire yo le puedo ayudar con la Policía, y me dijo a bueno, entonces yo voy a la Policía y le digo allá hay un atraco, entonces ellos se montan en la moto, y cuando voy llegando allá con ellos, el muchacho recoge la moto, estaba ahí y lo agarran y el otro estaba por allá (señala al frente de donde él está sentado en la sala), la señora tenía un cuchillo en la mano, grande el cuchillo, ella me dice a mí que puñaleó al muchacho por detrás como dos veces, y entonces el chamito corrió hacia la Virgen del Carmen, y de ahí se perdió y más nada, no lo buscamos, después fue la patrulla y lo buscó, (subrayado del tribunal) , este tribunal le otorga valor de plena prueba, por tratarse de la persona que dio aviso a la policía de lo que estaba sucediendo, prestando auxilio a la victima en ese sentido, dando fe que el adolescente corrió hacia el sitio donde fue hallado por el funcionario policial, minutos de que acontecieron los hechos.
Con la declaración del funcionario JORGE ENRIQUE GARCIA ROLON, quien previamente juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.138, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, no tiene ningún parentesco con el adolescente acusado ni con la víctima; e impuesto del motivo por el cual fue llamado a declarar señalo lo siguiente: “Para ese entonces mi servicio en el Comando es como conductor de una Unidad radio patrullera que es la número 033, yo trabajo cuarenta y ocho horas de servicio y estoy atento a cualquier llamada, cuando fui llamado por los funcionarios que estaban en prevención porque estaban de guardia en ese momento, que supuestamente había llegado un señor al Comando que se estaba cometiendo un supuesto atraco, entonces me levanté agarré mi Unidad con dos efectivos y nos fuimos hacia el sitio, y al llegar al sitio conseguimos a una ciudadana que manifestaba que habían unos jóvenes que le habían querido hacer el hurto, del cual había uno que estaba al lado de una moto que estaba tirada en el piso, y al llamado de la señora procedimos a detenerlo, más manifestaba que el otro se había retirado del área, y de ahí detuvimos al primer joven, le dimos la vuelta a la manzana a buscar al otro joven de donde se había fugado, después de quince minutos de búsqueda lo conseguimos detrás de la Iglesia en una zanja que hay por los lados del terraplén, le hicimos el llamado y ahí estaba él (señala al acusado), el joven llegó y lo procedimos a detener y de ahí hacia el Comando,( subrayado del tribunal) eso fue la cuestión mía como conductor”.

Con la declaración de la Testigo Isabel Zúñiga quien se encontraba en compañía de la victima cuando sucedieron los hechos, quien una vez debidamente juramentada señalando lo siguiente: “Yo venía con mi hija y con la niña, de acá de dónde vivimos, por toda la calle de la Alcaldía, de la calle del Gamero, ellos estaban en una esquina con su pesca milagrosa, esperando que alguien les pasara, las víctimas ese día fuimos nosotras dos, ella (señala a la víctima) venía con la niña y yo más atrás cuando ellos nos tiran la moto a tirarnos en el anden, cargaban un cuchillo, con el mismo cuchillo que amenazaron al primer señor que le quitaron sus ciento cincuenta bolívares que venía a trabajar, entonces la hija mía con él (señala al acusado) lo forcejearon, le ganó la hijo mía, enseguida lo alcanzó, (subrayado del tribunal) si le dice que eso no es así porque no se fue enseguida para la policía a poner el denuncio, que la tratas a ella de loca, yo no estoy loca tengo mi edad de setenta años, yo no puedo permitir que un hijo mío o una hija mía que venga conmigo haga algo malo, porque para eso estoy yo, vino un vecino mío que se presentaba en el momento y me dijo vecina qué le pasa y le dije unos ladrones vecino, qué le quitaron? No me quitaron nada, porque no se dejó la hija mía que nos atropellaran, si no me hubieran quitado mi platica que me dan mis hijos mensualmente para mi sostén, cuando llegamos a la Policía que llegaron con él (señala al acusado) no sé cuál de los dos será el pellizcao con la uña qué según él dice que no cargaba cuchillo, y yo digo que dónde fui yo a conseguir ese cuchillo a esas horas de la vida, lo fui a comprar o me lo dieron por ahí los vecinos o me fui para donde los chinos a buscar yo a esas horas el cuchillo, subrayado del tribunal) entonces dice él ese es uno, falta otro son dos, ciertamente señor son dos, el otro se fue a esconder, yo creo que fue él(señala al acusado), de a dónde lo sacó la policía, ahí tiene que estar en el denuncio que fue más allá del Gamero, casi ni lo veían, el señor que lo atracaron estaba ahí con nosotros, le quitaron sus ciento cincuenta y maltrataron al pobre viejo, que si ponía el denuncio lo mataban, eso tienes que acordarte que tú se lo dijiste al señor (se dirige al acusado), en el denuncio tiene que estar, además que él ya ha ido varias veces a la Policía, porque cuando la Policía lo llevó ellos dijeron ahí está uno de ellos que ya ha venido dos veces y tres veces con ahora, entonces qué santo es lo que es él, lo que es un gamín de primera, está aquí mientras, apenas lo suelten ahí mismo hace de las de él, enseguida a maltratar por ahí a cualquiera a quitarle sus centavitos que lleva y como son menores de edad, yo quiero que ese denuncio de ese señor salga doctor (se dirige al Fiscal), porque cuando yo puse el denuncio el señor ya estaba ahí primero, al señor lo amenazaron, él (señala al acusado) estaba en una esquina en una moto montados todos dos, cuando nosotros seguimos del otro lado de la calle enseguida se esmachetaron con la moto, a tirarnos la moto encima, no miraste a una vieja anciana y a una niña, solo a quitarle la plata, búsqueme la plata o si no la matamos, tienes que acordarte ante los ojos de Dios que nos lo dijiste así y que sucedió así, ahora y que estaba arreglando la moto, tantos días y ese era el día que tenía para arreglar la moto, yo no soy ninguna chiquita, que si veo a una persona en la calle porque tengo que maltratarla, a esa hora que yo iba y con esa niña, (subrayado del tribunal) qué problema iba a buscar yo con esa niña, no les alcanzó los ciento cincuenta que le quitaron al pobre viejo” . Testimonio al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse del dicho de una testigo hábil, que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, pues estaba en compañía de la victima, concatenadamente con lo expresado por la victima que vio amenazada su integridad física, cuando el adolescente la amenazo con un cuchillo para que le entregará la plata o la mataba; reconoce el acusado haber estado en el lugar de los hechos, alegando en su ultima declaración que sólo quería que quedará claro que la primera cuchillada la recibió por detrás y no por el costado, así mismo el testimonio del funcionario ALAN SINOHED CASTRO, a quien una vez que se le toma el juramento de ley, se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.666, de ocupación u oficio Policía Nacional, residenciado en Guasdualito, estado Apure, no tiene ningún tipo de parentesco con el adolescente acusado ni con la víctima; e impuesto del motivo por el cual fue llamada a declarar en este acto y sobre el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en este juicio, señalando lo siguiente: “Ese día lo que sucedió fue un señor a poner la denuncia que no recuerdo el apellido ni el nombre que estaban atracando, el jefe nos informó y entonces nosotros salimos hacia el sito, cuando nosotros llegamos el acusado estaba y otro chamito, y el otro era mayor de edad y él (señala al acusado) era menor de edad, nosotros llegamos, el acusado se fue corriendo y quedamos con el mayor de edad nada más, yo lo detuve a él y detuve la moto, los otros funcionarios se fueron a seguirlo a él (acusado), (subrayado del tribunal) se fueron atrás de él, cuando yo me llevé al otro chamo, al otro acusado para el Comando, al ratico se aparecieron ellos con él (acusado) lo agarraron a él, eso fue todo lo que yo vi y lo qué pasó”. Tomado en cuenta como testigo referencial, toda vez que si bien, no practico la Aprehensión del Acusado adolescente, observo cuando se fue corriendo y su compañero policía lo persiguió, fue quien aprehendió al mayor de edad que sigue su proceso en el Tribunal Ordinario, y recogió el cuchillo del piso, circunstancias que adminiculadas al contenido de las declaraciones de la victima y los demás testigos, toda vez que se trata de funcionarios acreditados al servicio de la patria, y quienes realizaron el procedimiento en el que se aprehendieron dos ciudadanos que abordaron una señora para quitarle sus pertenencias y uno de ellos resultó ser el adolescente acusado de autos, otorgándole el tribunal el valor de plena prueba, en virtud de que se practicó, promovió y evacuó conforme a las normas procesales.

Con la declaración de la victima NORLA ZUÑIGA HOYOS, quien una vez juramentada se identifica como de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.222.906, mayor de edad, de ocupación Taxista de la Línea La Periquera, no tiene parentesco con el adolescente acusado e impuesta del motivo por el cual fue llamada a declarar en este acto y sobre el conocimiento que tiene de los hechos expone lo siguiente:” …salí a las cinco a llevar a mi mamá a Arauca porque tenía cita con el médico, ella es hipertensa, cuando vamos por ahí por la Alcaldía, llegamos a la Verdurería el Rey, aparece un motorizado, el señor aquí (señala al acusado) es el parrillero, él no iba manejando, lo que él está diciendo que él iba manejando la moto, que él se agachó, mi mamá como yo lo dije la primera vez es evangélica como cosa de Dios se les apagó la moto, hasta que llegaron al lado mío y al lado de mi mamá y al lado de la niña, me tiró la moto, sacó el cuchillo y me amenazó la plata o las mato, en ese momento sinceramente le digo la realidad lo único que teníamos eran treinta mil bolívares, a mí me dio fue rabia e indignación de ver que él no miraba que yo andaba con la niña, entonces yo me di la vuelta y dije si me matan que me maten, él andaba en una borrachera qu0e yo creo que por eso fue que yo le quité el cuchillo y por eso fue que yo lo apuñaleé, con decirle que mi mamá que es hipertensa ella ni se movió, ella le dio fue un ataque de nervios, yo creo que hasta se le bajó la tensión, de ahí pa adelante se puso mal, de ahí yo le quité el cuchillo, forcejeé porque él me puso el cuchillo yo me di la vuelta y le dije que plata ni que plata, en ese momento se lo quité, yo sí lo apuñaleé a él varias veces, yo si no lo niego,(subrayado del tribunal) omissis… cuando yo reaccioné ya la moto estaba tirada, él corrió hacia la Alcaldía el otro muchacho mayor de edad, y él (señala al acusado) que yo lo apuñaleé él corrió como hiendo hacia la manga, el muchacho que estaba manejaba la moto vino y se metió por el lado de la Alcaldía de allá se devolvió trajo palos, piedras y venía a llevarse la moto, pero cuando yo mire que todo el mundo corrió yo agarré las llaves y me las metí en el bolsillo, cuando él vino a alzar la moto llegó el mototaxi, porque me cansé de gritarle a todo el mundo, todo el mundo pasaba y nadie paraba, es la mera verdad, él único que paró fue el mototaxi, yo le dije hágame el favor y llamé a la Policía, y eso sí la Policía llegó en el instante que el mayor de edad estaba alzando la moto, (subrayado del tribunal ). Por lo que se le otorga valor de plena prueba incorporados al proceso conforme al artículo 598 de Ley especial, los testimonios de ambos testigos presénciales, mediante el cual se determina de manera incuestionable que fue el acusado una de las personas que se encontraba allí, donde ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión de un hecho ilícito calificado en PRIMA FACIE como ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZA conforme a los artículos 456 y 277 del Código Penal y artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


ELEMENTOS QUE NO SE VALORARON
Conforme al artículo 340 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió del Experto que realice la Experticia Hemática sobre un arma blanca tipo cuchillo por cuanto a la fecha no constaba en la causa ni el físico de la Documental, ni señalamiento del experto que la practico. De igual manera se prescindió del Testimonio del funcionario JOSE VARELA quien practico la persecución y aprehensión del adolescente, motivado a que no fue posible su localización toda vez que el mismo fue DESTITUIDO, información obtenida al tratar de hacerlo comparecer a través de su Superior Jerárquico.


COMPROBACION DE QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELICTIVO
Literal “b” del artículo 622 de la LOPNA

De igual manera quedó demostrado que el acusado adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, es COAUTOR del ilícito penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, tomando como base el principio de inmediación que permite a los jueces analizar directamente las pruebas incorporadas, lo alegado y probado por las partes, el dicho de la victima adminiculado al señalamiento de los funcionarios actuantes como testigos referenciales y lo expresado por los testigos evacuados BRAVO HECTOR JOSE E ISABEL ZUÑIGA, conjuntamente con el dicho de la victima.
Quien aquí decide, a través de lo alegado y probado a lo largo del debate, las máximas de experiencia y la sana crítica, como bien señalo el representante de la vindicta pública estamos ante UN DELITO IMPERFECTO. Evidenciándose sin lugar a dudas que el acusado se encontraba en el lugar que acontecieron los hechos y fue una de las personas que resultó aprehendido tras ser perseguido por un funcionario policial a poco de haberse cometido el hecho, donde resulto herido por la victima quien se le enfrento, forcejeando con él, quitándole el cuchillo; amenazo; constriño a la victima pero no logro quitarle nada, por el contrario salió herido. Quedando demostrado que el acusado actuó como COAUTOR en el caso subjudice, Por cuanto actuó acompañado de un amigo mayor de edad.
En tal sentido es necesario señalar las siguientes consideraciones jurisprudenciales DE SALA CONSTITUCIONAL al respecto: omissis…” es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación. (Subrayado del tribunal)


NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Literal “c” del artículo 622 de la LOPNA

El acto delictivo demostrado en audiencia encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, conforme a la advertencia realizada ante un posible cambio de cambio de calificación Jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 de la Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica del Ministerio Público, con base a lo alegado y probado en autos, el delito de Robo implica violencia y amenaza para su realización.

En consecuencia considera este Tribunal que los hechos acreditados se subsumen en el delito de ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA.
Por cuanto quedo demostrado que el acusado adolescente se encontraba en el lugar de los hechos donde el pasado veinticinco de julio de 2012 (25-07-2012) funcionarios de la Policía atendiendo a una denuncia que estaban atracando en la Avenida Miranda, organizaron una comisión y se trasladaron encontrando un ciudadano ebrio discutiendo con dos señoras y otro que echo a correr dada las circunstancias. Se trata de un delito grave aun cuando sea un Delito Imperfecto u forma inacabada, que pone en peligro varios bienes jurídicos protegidos.

Todas las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio Oral Y Privado fueron controvertidas y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena de encontrar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA.




GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA

No cabe la menor duda, a quien aquí juzga que la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho antijurídico es total y absoluta; por cuanto fue perseguido y aprehendido a poco de cometerse el hecho y fue identificado POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y VICTIMA como una de las personas que estaban allí, que fue herido por la victima con un Arma Blanca tipo cuchillo al quitárselo al acusado adolescente en el FORCEJEO, cuando la amenazo para que le entregará el dinero o la mataba y por ello es sancionado penalmente, además el acusado esta en edad de determinar o diferenciar, lo bueno de lo malo.


PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA
Literal “e” del artículo 622 de la LOPNA

Ahora bien, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al acusado se le sanciona conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala esta norma que las formas inacabadas no conllevan privación de libertad, no obstante, los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial que viene dada, en otras circunstancias por el tipo de ilícito en el que incurran la sanción a aplicar se determina tal como lo expresa el artículo 628 ejusdem aplicándose las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ibídem; tratándose de un delito grave en forma inacabada aún cuando no logro quitarle nada a la victima que se resistió, forcejeó defendiéndose ante la amenaza, movida quizás por tener a su pequeña hija tan cerca, logro quitarle el cuchillo al acusado adolescente y herirlo, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé un régimen penal sancionatorio diferente totalmente del de adultos. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño emocional mas que social causado corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a su madre para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación del adolescente, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.
La finalidad y objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es condenar o castigar al adolescente como tal, sino que su fin es educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que está viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asumir la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar.

Las medidas aplicables son LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA durante DOS (02) AÑOS que se cumplirán simultáneamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem.



EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA Literal “d” del artículo 622 de la LOPNA

Por cuanto el acusado adolescente para el momento que ocurrió el hecho, realizó un acto altamente reprochable por la sociedad, actuó de manera irresponsable al abordar junto con su compañero a dos mujeres solas con un bebe en un coche, apenas aclarando la mañana y evadiendo a los funcionarios policiales tratando de esconderse para no ser encontrado, sino hizo nada indebido que lo motivo a esconderse, por lo que considera, quien aquí decide que, si bien es cierto sólo tiene QUINCE (15) AÑOS DE EDAD, tiene edad suficiente para responsabilizarse por sus actos, considerando que se trata de una persona sana, capaz de acatar ordenes lo que se evidencia de su edad es que tiene la capacidad suficiente para entender, comprender y aprender de sus experiencias.

ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR LOS DAÑOS
Literal “g” del artículo 622 de la LOPNA

El ciudadano adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA. Quedó evidenciado durante todo el desarrollo del Juicio Oral y Privado que en ningún momento el acusado reconoció haber hecho algo contrario a la ley. Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal, así lo observa y declara la inexistencia de intento de compensar el daño emocional causado a la victima y su madre que la acompañaba. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado.


Por todo los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal III Abg. Carlos Luís Torres del Ministerio Público, contra el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente Como Coautor en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas y evacuadas por éste Tribunal, conjuntamente con las circunstancias en que fue encontrado escondido en una Zanja con el fin de evitar ser encontrado; el hecho en sí no reviste privación de libertad, tratándose de una Forma Inacabada del delito; por cuanto así lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo el adolescente sub judice es RESPONSABLE penalmente del delito de DELITO ROBO AGRAVÁDO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA. No obstante, conforme al Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (conocidas como Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado el adolescente demostró cierto grado de madurez en las diferentes intervenciones que realizo a lo largo del debate, en virtud de la postura procesal asumida, no obstante no reconoció la negatividad de su comportamiento, por el contrario narró una historia contrariando a la victima, pero que en presencia de la testigo Isabel Zúñiga mantuvo silencio y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado. TERCERO: Apartándose de calificación jurídica realizada por el Fiscal III del Ministerio Público, previa advertencia realizada en la primera audiencia de Juicio Oral Y Privado, de un posible cambio de calificación jurídica, conforme con el artículo 333 de la vigencia anticipada del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA Y considera pertinente y ajustado a derecho aplicar al acusado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA que será asumida en principio por la Madre del Acusado quien se comprometió en audiencia a vigilar a su hijo, esto mientras llega la causa al Tribunal de Ejecución que finalmente determinará quien estará a cargo de esta medida, tomando en cuenta que no contamos con equipo multidisciplinario E IMPOSICIÓN DE Reglas de CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), que consistirán en: OBLIGACIONES DE HACER 1.- Culminar estudios de primaria bien sea nocturno, o fines de semana, en la misión Robinsón y/o a través del Instituto Radiofónico Fe y Alegría y presentar constancia de estudios y notas cada tres (03) meses ante el Tribunal competente. 2.- Presentarse periódicamente cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar locales nocturnos llámese bares, tascas, discotecas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por interpuesta persona que se cumplirán sucesivamente al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 622 ejusdem, más racional y proporcional al grado de participación en el hecho cometido y la gravedad del mismo en virtud de los motivos y circunstancias mencionados en el texto de la sentencia. Ésta juzgadora toma ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto las medidas descritas no limitan el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo tendrá un seguimiento y control por parte de la persona que se designe a los fines de orientar para que logre entender la ilegalidad de su conducta y el pleno desarrollo de sus capacidades tendientes a lograr una adecuada convivencia con su entorno familiar y ante la sociedad de manera progresiva. CUARTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en Grado de COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORLA ZUÑIGA, se dictan Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a los literales “e” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de la sentencia, en tal sentido, deberá presentarse cada tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo y tiene prohibición de Salida de esta localidad hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia, previa verificación mediante computo del vencimiento del lapso de apelación y se remita la causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección Adolescentes e imponga las sanciones de conformidad con los artículos 646 y 647 ejusdem. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Las sanciones serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. SEPTIMO: Se deja sin Efecto la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal de Control de esta Sección Adolescentes, de este mismo Circuito y Extensión, en consecuencia se Acuerda La libertad del Adolescente, en este acto. OCTAVO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese una copia para el archivo del tribunal y, una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación despáchese la Causa 1U30-12 al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los Veinticuatro (25) días del mes de Octubre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Maraly K. Olivares R.


La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña



MKOR.
1U30-12