REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.















Guasdualito, dieciséis (16) de octubre de 2.012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL 1E53-12

REVISIÓN DE LA MEDIDA: LIBERTAD ASISTIDA


JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA DEL VALLE LOGGIODICE ROSALES
ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERALD ALMEIDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EUTIMIO MOLINA.
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
SECRETARIA: Abg. INDIRA VIVAS


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Causa Nº 1E53-11, instruida contra el ciudadano adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, a tales efectos es Tribunal observa.

Convocada la audiencia de revisión, encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Privado; el adolescente sancionado, ausente su representante, a pesar de estar debidamente notificado. Se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que puede intervenir en este acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas. Así como se le explicó en forma detallada el contenido de lo establecido en el artículo 543, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

A los fines de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las medidas de Libertad Asistida se realiza las siguientes observaciones:

En audiencia de Imposición de Medida celebrada en fecha tres (03) de septiembre de 2.012, el Tribunal de Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y extensión, impone la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, por ser la primera de las sanciones establecidas en forma sucesiva, razón por la cual el adolescente se encuentra en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, por cuanto este Circuito Judicial Penal, no cuenta con equipo multidisciplinario, se solicitó la colaboración de la psicóloga clínica Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer un seguimiento directo y especializado, en el mismo orden en esa oportunidad se impuso las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER Y DE HACER como son: 1.- Prohibición de salir del país. 2.- Obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Consignar ante este Tribunal Constancia de Inscripción en centro educativo formal, u otra institución que tenga por finalidad el aprendizaje de un oficio, o la capacitación para la realización de un trabajo; quedando comprometidos en dicha audiencia de consignarla con posterioridad porque debían pedirlas a Maturín donde estudiaba el adolescente, visto que el adolescente quería volver a estudiar en esa ciudad y es el hecho de que a esta fecha no los han consignado.

El artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una de las atribuciones del Juez de ejecución es revisar las sanciones a los fines de verificar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron impuestas y verificar si su aplicación es contraria al proceso de desarrollo del adolescente. De autos se desprende, específicamente al folio 437 al 439, informe psicológico de fecha 24 de septiembre de 2012, en el que se puede leer en los antecedentes familiares que el joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pertenece a un hogar con padres separados desde hace diez (10) años, ya que existían dificultades y su padre los abandonó por cinco (05) años, sin tener comunicación ni apoyo del mismo. Luego el padre regresa cuando (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía doce (12) años, creciendo con carencias afectivas y supervisión por parte de la figura paterna, posteriormente su madre decide mudarse a Maturín y allá convivió con ella, su hermano menor y el padrastro, la adaptación allí iba bien, pero en Semana Santa de este año llegó a Guasdualito a pasar unos días con su familia y fue allí cuando lo involucraron en el problema; en los resultados observan Introversión, Carencia de afecto, Necesidad de Impresionar y ser aprobado socialmente; dando una impresión diagnóstica de Inestabilidad Emocional; y señala como recomendaciones que el adolescente siga asistiendo a sesiones psicológicas, vincular a los padres para estimular al adolescente de forma afectiva y moral y realizar seguimiento en la convivencia familiar para garantizar resultados más eficaces. Como consecuencia de ello, se observa que es requisito indispensable que asista a las sesiones psicológicas, acompañado de su representante legal y tomando en cuenta lo indicado por la especialista lo prudente es que la sesiones sean cada quince (15) días, a fin de prestarle una verdadera orientación al adolescente y así superar su inestabilidad emocional, contando para ello, con el apoyo de su padre, quien habita con él, es su representante legal y reside aquí en esta jurisdicción.

Se observa igualmente, que una vez recibida en este Despacho la evaluación psicológica realizada al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fijó audiencia de revisión de medida de Libertad Asistida para el día cuatro (04) de octubre de 2.012, a la que no asistieron ni el adolescente, ni su represente legal, ni el defensor privado, aún cuando estaban debidamente notificados, lo que produjo el diferimiento del acto para el día diez (10) de octubre de 2.012, audiencia a la que asistió el adolescente, constatándose la ausencia de su representante legal y de su defensor privado, estando debidamente notificados, siendo el caso, que en ninguno de los dos actos el defensor privado presentó justificativo de su ausencia aun cuando pudo utilizar la vía telefónica, fax, mediante una diligencia o escrito, y es hasta el día de hoy que se logra celebrar esta audiencia oral y privada, circunstancia esta que obliga a este Tribunal a efectuar un análisis de las condiciones impuestas, del tipo de delito por el cual fue sancionado y la conducta asumida por el adolescente en el inicio del cumplimiento de la sanción, a tales efectos se evidencia que estamos en presencia de un delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en contra de la salud pública, viéndose afectada con esta practica la colectividad en general. En cuanto a la conducta del adolescente se observa con su inobservancia al llamado efectuado por el Tribunal, una falta de compromiso, razón por la cual, en el acto se efectuó un llamado de atención al adolescente sancionado, resaltando que debe reaccionar y actuar con responsabilidad en el cumplimiento de cada una de las condiciones relacionadas con la medida, así como tiene la obligación de dar cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre ellas el deber de acudir al llamado que hace el Tribunal, y en caso de no poder hacerlo por causa justificada o de fuerza mayor, puede presentar justificativo que explique los motivos por lo que no compareció, razón por la cual se considera procedente cambiar las presentaciones que le fueron impuestas cada cuarenta (40) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión y se le impone cada quince (15) días, a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción y la comparecencia del adolescente a los actos a fijarse con posterioridad, así como debe consignar a la brevedad, constancia de estudio o de haberse inscrito en una Institución Educativa.

Al concederle la palabra a las partes, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Geral Almeida manifiesta que concuerda con el Tribunal, en cuanto a la modificación en la obligación de que las sesiones psicológicas sean cada quince (15) días y expone que no tiene nada que objetar. El ciudadano Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina, expone que la ausencia que se ha presentado en los dos (02) actos anteriores ha sido porque ha tenido actos en otras partes, en una oportunidad en San Antonio del Táchira y en otra en Barinas, estado Barinas, lo cual puede probar por cuanto porta su agenda donde asienta todos los actos, siendo él mismo en su carácter de defensor quien le indicó al adolescente que no se presentara; en cuanto a la constancia de estudio que quedó en consignar, indica que el instituto donde el adolescente estudiaba no se ha incorporado a sus labores este año escolar por cuanto presenta problemas de infraestructura, por lo que la madre del adolescente quien es la que vive en (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha podido gestionarla por este motivo, según le indicó el día de ayer que fue la última vez que se comunicó con ella, pero se compromete a llamar en este día a la señora y decirle que debe enviar la constancia; en cuanto al representante legal, quien es el padre por cuanto en su familia hubo una ruptura y la madre vive en (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informa que el padre sufre de una enfermedad degenerativa como es la artrosis, pero su representado adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le ha indicado que quiere irse con su madre a vivir a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o en dado caso el como defensor les ha planteado la posibilidad de que el adolescente se vaya a vivir a Santa Bárbara de Barinas, con un hermano que tiene allí, visto que es una persona que tiene su trabajo y tiene medios económicos para tenerlo, pero la madre dice que lo quiere llevar a (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con ella, por lo que solicita al Tribunal que no rebaje el tiempo de presentaciones a cada quince (15) días, sino que pide que sean cada treinta (30) días, a fin de que el adolescente pueda viajar a donde se encuentra su señora madre. Se le concede la palabra al adolescente sancionado quien en conocimiento de sus derechos, y libre de juramento y coacción, manifiesta no tener nada que exponer.

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal considera que el defensor privado debió presentar por lo menos una constancia de residencia que certifique que la madre del adolescente tiene su residencia en (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de comprobar que vive allí, y determinar ciertamente cual será el lugar de residencia del adolescente, de igual forma en cuanto a la constancia de estudio, si bien es cierto que si el Liceo donde el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudiaba no esta abierto y no pueden expedirle por allí la constancia de los grados cursados, la misma en ese caso puede ser gestionada ante la Zona Educativa de la Región o del estado; La ausencia del padre a los actos, en su carácter de representante legal, por el hecho de tener problemas de salud, implica una dificultad para realizar el rescate del adolescente por cuanto se debe coordinar el apoyo familiar, y de los especialistas a fin de lograr el objetivo de la ley, considerando que el adolescente debe asistir a las sesiones psicológicas con su representante visto lo indicado por la psicólogo.

Sobre la solicitud de la defensa de ampliar el régimen de presentaciones, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Geral Almeida, quien expone que no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa de que las presentaciones que debe hacer el adolescente ante alguacilazgo sean cada treinta (30) días.

Este Tribunal en ejercicio de la función principal de Juez de Ejecución como lo es controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes declarados responsables de la comisión de un delito, a través del ejercicio de la atribución conferida en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente” declara REVISADA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y una vez oída la exposición del Defensor Privado, el fiscal del Ministerio Público, leído el contenido del informe psicológico y vista la manifestación de voluntad del adolescente de no tener nada que exponer, este Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa de que el adolescente cumpla con sus presentaciones ante el Área de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a lo cual no hizo objeción el fiscal del Ministerio Público, observa, que bien puede ser cierto que el defensor privado tuvo actos a los cuales no pudo dejar de asistir en virtud del principio de concentración, no es menos cierto que pudo haber presentado su justificativo vía fax, por medio de una llamada telefónica o diligencia para informar del motivo de su ausencia, incluso después del acto, así como es necesario que el adolescente entienda que todo acto tiene una consecuencia, y debe entender que debe respetar las normas, que es un adolescente cumpliendo una sanción por haber sido considerado responsable en la comisión de un delito contra la salud pública y su deber irrestricto es acatar y respetar las condiciones establecidas por el Tribunal, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa y en lugar de 30 días según lo solicitado, se acuerda un régimen de presentaciones cada 20 días, en consecuencia el adolescente sancionado deberá: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión cada veinte (20) días; 2.- presentar dentro de un lapso de dos (02) meses constancia de inscripción en instituto educativo y la respectiva constancia de estudio; 3.- Cumplir con las sesiones cada quince (15) días ante la psicólogo y de permitirlo la salud del padre, debe estar acompañado del mismo, de lo contrario debe ir acompañado de algún familiar. 4.- cumplir con la prohibición expresa de salir del territorio Nacional.


Por todo lo antes expuesto oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el adolescente sancionado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta en fecha 03 de septiembre de 2012, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Modificar los términos de cumplimiento de la sanción, en el siguiente orden: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión cada veinte (20) días; 2.- presentar dentro de un lapso de dos (02) meses constancia de inscripción en instituto educativo y la respectiva constancia de estudio; 3.- Cumplir con las sesiones cada quince (15) días ante la psicólogo y de permitirlo la salud del padre, debe estar acompañado del mismo, de lo contrario debe ir acompañado de algún otro familiar. 4.- cumplir con la prohibición expresa de salir del territorio Nacional.

Tercero: En ocasión al Principio de Juicio Educativo, se dio cumplimiento estricto de explicar al adolescente sancionado el contenido y alcance de todas y cada una de las resoluciones acordadas en la presente audiencia. Se insta al adolescente a continuar con el cumplimiento de las obligaciones. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,


Abg.INDIRA TRINIDAD VIVAS S.