REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.















Guasdualito, viernes diecinueve (19) de octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1E55-12

IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

JOVEN ADULTA SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE LA JOVEN SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.

FISCAL AUXILIAR DOCE POR EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE MENDOZA.

DELITO: LESIONES LEVES, artículo 416, en concordancia con el 413 del Código Penal

VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SECRETARIA: ABG. INDIRA VIVAS.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión Dictada en audiencia el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E55-12, instruido en contra de la joven adulta (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 413 del Código Penal, a tales efectos es Tribunal observa.

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza; el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo y la joven adulta sancionada, acompañada de su hermano mayor como representante.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle a la joven adulta que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada, al juicio educativo; a la defensa, a la confidencialidad y al debido proceso.

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, toda vez que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.012, el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito, declara responsable a la joven adulta (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, e impone la sanción de cumplimiento de servicios a la comunidad por el lapso de cien (100) horas.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle a la joven adulta sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar el sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de entender y valorar el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, de lo que se deduce que esta sanción, es un entrenamiento dirigido al adolescente, para asumir que así como es sujeto de derechos es sujeto de deberes ante si mismo, su familia y sociedad.

Al concederle la palabra a la joven adulta, al preguntarle a que actividad se dedica y si profesa alguna religión respondió libre de juramento y coacción: “Yo en estos momentos no estoy estudiando ni trabajando, empiezo a estudiar en enero de 2013 contaduría pública y soy cristiana evangélica”. Al preguntarle si le gustaría dar cumplimiento a la sanción de servicios a la comunidad en una iglesia cristiana evangélica, respondió “Si”.

Al concederle la palabra a las partes, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, manifestó que en este caso, el destino es el más adecuado, es idóneo, así ella alimentará su espiritualidad, esto a fin de que clarifique su comportamiento con respecto a sus semejantes en su vida cotidiana. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Salcedo, quien señala que se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Público ya que le permitirle desarrollarse en la vida espiritual, visto que ella manifiesta que es practicante, esto la fortalecerá y lo hará con mayor devoción, colaboración y amor. Al concederle el derecho de palabra al ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de representante de la joven adulta sancionada, manifiesta que es su hermano y que también es cristiano.

Oído lo expuesto por las partes, lo manifestado por la joven sancionada, se acuerda el cumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad como las siguientes:
LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TIEMPO DEL SERVICIO COMUNITARIO: cien (100) horas, discriminadas de la siguiente manera: once (11) semanas con jornadas de ocho (08) horas por semana y dos (02) semanas, con jornadas de seis (06) horas por semana. JORNADA MÁXIMA DEL SERVICIO COMUNITARIO: Ocho (08) horas semanales.
DÍAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO: Serán coordinados por la persona encargada como Pastor de la Iglesia Pentecostal “Retorno de Cristo, Josué 1:9. TAREAS ASIGNADAS: 1.- Realizar mantenimiento (limpieza). 2.- Decoración. 3.- Demás actividades adecuadas a las jornadas, no se debe afectar sus actividades académicas ni laborales.

Tomando en consideración que este tipo de actividades hará reflexionar a la joven adulta en cuanto a su conducta, logrando determinar que todo acto tiene una consecuencia, reforzando el sentido de solidaridad hacia sus semejantes.
Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del adolescente, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, así como la consecuencia derivada de un comportamiento al margen de la ley. Asumiendo que su comportamiento se caracterizará por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa.

Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN y una vez ejecutada, podrá cumplir la sanción por el tiempo restante, privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al CÓMPUTO de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el mismo será dictado una vez nos sea remitido por el ciudadano Manuel Labrador, en su carácter de Pastor de la Iglesia, un informe inicial donde conste el comienzo de las actividades.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta a la JOVEN ADULTA SANCIONADA DIANA (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de Cien (100) horas.

SEGUNDO: Como condiciones del Servicio a la Comunidad fueron las siguientes: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TIEMPO DEL SERVICIO COMUNITARIO: cien (100) horas, discriminadas de la siguiente manera: once (11) semanas con jornadas de ocho (08) horas por semana cada una y dos (02) semanas con jornadas de seis (06) horas por semana cada una. JORNADA MÁXIMA DEL SERVICIO COMUNITARIO: Ocho (08) horas semanales. DÍAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNITARIO: Serán coordinados por la persona encargada. TAREAS ASIGNADAS: 1.- Realizar mantenimiento (limpieza). 2.- Decoración. 3.- Demás actividades adecuadas a las jornadas.

TERCERO: Practicar el CÓMPUTO de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, una vez sea remitido por el ciudadano Manuel Labrador, en su carácter de Pastor de la Iglesia, un informe inicial donde conste el comienzo de las actividades.

CUARTO: Oficiar al ciudadano Manuel Labrador, (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a.

QUINTO: Se explicó en forma sencilla, clara y detallada el significado de esta audiencia, dando cumplimiento al principio de Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS