REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


202º y 153º

Parte Querellante: Solange del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.604.

Apoderado Judicial: Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 91.568.-

Parte Querellada: Instituto Nacional de Cooperaciones Educativas (INCE).-

Apoderada Judicial: Jucelis Benavides Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 138.472.-

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2829.-

Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se conoce sobre la presente casa, mediante remisión del expediente Nº 3272-TI-1168-05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.604, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quedando signada con el Nº 2829, mediante la cual solicita el pago Diferencia de Prestaciones Sociales, por la suma de Doce Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Dieciocho Bolívares. (Bs.12.561.018, 00), lo que equivale actualmente a Doce Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. 12.561,00).

En fecha 04 de Junio de 2007, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acepto la declinatoria de competencia, ordenando las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que vencido los lapsos de 10 días establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho en sintonía con los artículo 90 y 233 del texto legal in comento, se procedería a la fijación de la audiencia definitiva, establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Debidamente cumplidas las referidas notificaciones, por auto de fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 19 de julio de 2012, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante. El tribunal se reservo el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para dictarse el dispositivo, el Tribunal difirió dicho acto por un lapso de 5 días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar, la presente Querella Funcionarial, fijando el lapso de 10 días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Doce Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Dieciocho Bolívares. (Bs.12.561.018, 00).

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doce Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Dieciocho Bolívares (Bs. 12.561.018), lo equivalente a Doce Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con un Céntimos (Bs. F 12.561, 01) conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la representación judicial del ente demandado al momento de dar contestación a la querella, reconoció lo alegado por la parte querellante en cuanto a que le fue cancelado la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 367.868,92) por concepto de prestaciones sociales, tal y cual como se evidencia de la copia simple de orden de pago que riela al folio 42, documental que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte. Asimismo, alegó que a la querellante le fueron cancelados los siguientes conceptos: (Bs. 134.211,00), (Bs. 25,000), (Bs. 1.062.257,24) y Bs. (2.040.303,48). Así las cosas, observa esta sentenciadora que la querellante en su escrito libelar reconoce que le fue cancelado los conceptos (Bs. 134.211,00) y (Bs. 25,000), generando así como punto controvertido las cantidades de (Bs. 1.062.257,24) y Bs. (2.040.303,48), las cuales pretende demostrar fundamentando dichos alegatos en las copias simples marcadas con las letras “E” y “F”, que rielan a los folios 43 al 45 del presente expediente, documentales que esta sentenciadora una vez revisadas, desecha por cuanto las mismas no demuestran que la querellante efectivamente haya recibido dichos pago, tal como se pudiera deducir si existiera algún bauche o recibo de pago por los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativas (INCE), reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Solange del Carmen Rodríguez y el Instituto Nacional de Cooperación (INCE), la cual se inició en fecha Primero (01) de junio de mil novecientos Setenta y Nueve (1979), hasta el Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil dos (2000), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 367.868,92), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Instituto Nacional de Cooperaciones Educativas (INCE) a la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/06/1979), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (31/05/2000), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 367.868,92). Y así se decide.

Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Solange del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.604, debidamente representada por el abogado en ejercicio Manuel Salvador Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 91.568, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince-Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/06/1979), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (31/05/2000), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 367.868,92).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional del Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE) Apure. Líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2829
HSA/dh/aminta.-