REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: ROSA YNES BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.863, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTÍN JIMENEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 82.280 y 96.724, respectivamente.
Parte Querellada: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: MARY GRATEROL PETTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 3799.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencias de Prestaciones) por los abogados José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ynés Belisario González, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3799.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente el ente demandado no dio contestación a la demanda, entendiéndose por contradicho todo lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m., una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2012, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en el cual se libraron las notificaciones respectivas, las cuales constan a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) del presente expediente.
En fecha 05 de Junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual comparecieron las partes intervinientes, donde se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, el abogado José Calazan Rangel Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.280, promovió escrito de pruebas mediante el cual alegó como meritos favorables marcados con las letras “A, B, C y D”, y así como también las documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, y N” recibos de pagos. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el Tribunal dicto auto de admisión de prueba.
En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual se dictó en fecha 14 de agosto de 2012 declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, llagada la oportunidad para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una (Querella Funcionarial), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 74.439,87) conjuntamente con la indexación y los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las diferenciad de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 74.439,87), conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa que la representación de la parte querellada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, reconoció la relación laboral de la querellante con su representada, como también acepto que se le adeuda el 50% de sus prestaciones sociales, difiriendo solamente en el monto total a reclamar, por lo que solicitó que el monto a cancelar fuese determinado por una experticia complementaria del fallo. Asimismo, la parte querellante en su escrito recursivo, alegó haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 28.855,00), lo que hace deducir a esta sentenciadora que solo existe como punto controvertido el monto total a cancelar.
Dentro de esta perspectiva procesal, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que aun se le adeuda a la querellante una parte de las prestaciones sociales generadas por sus servicios prestados para el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como secretaría adscrita a dicha alcaldía en el período comprendido desde el 02 de enero de 1.990 hasta 02 de enero de 2008, momento el cual recibió el beneficio de jubilación, se concluye que se encuentra configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Rosa Ynés Belisario González, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Rosa Ynés Belisario González y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se inició en fecha (02) de enero de mil novecientos noventa (1990), hasta el (02) de enero de dos mil ocho (2008), tal y como se desprende de los anexos marcados con la letra “B”, “C” y “D”, los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnado por la otra parte, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el (02) de enero de (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a la ciudadana Rosa Ynés Belisario González, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (02/01/1990), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (02/01/2008), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 28.855,00).
Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Rosa Ynés Belisario González, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.863, debidamente representada por los abogados en ejercicio José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 82.280 y 96.724, respectivamente contra el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (02/01/1990), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado (02/01/2008), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 28.855,00).
Tercero: Se niega el pago por concepto de indexación en virtud de la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena librar oficio y despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Exp. Nº 3799.-
HSA/dh/aminta.
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