República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Ana Luisa Malpica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.202, en su carácter de apoderada judicial Especial del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00019-10, de fecha 26 de enero de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Jesús Gregorio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.804; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4.394.
-I-
Del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
Señala la parte recurrente, que el presente Recurso de Nulidad lo intento contra la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos Nº 00019-10, expediente Nº 058-2009-01-00476, de fecha 26 de enero de 2010, dictadas en contra del Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, ente dependiente de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue suscrita por el ciudadano Abg. Maria del Valle Tusa, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, basándose en lo establecido en lo establecido en el artículo 454 de la Ley del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita:
La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que pretende otorgar derechos laborales inexistentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral numerar 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento, en virtud de la existencia del vicio del falso supuesto o motivación errónea en la valoración de las pruebas.-
-II-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.-
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el por el ciudadano José Alberto Morales Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana Ana Luisa Malpica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.202, en su carácter de apoderada judicial Especial del Municipio San Fernando del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00019-10, de fecha 26 de enero de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano Jesús Gregorio Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.804, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.-
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. 4.394.
HSA/dh/aurora.
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