REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: ALVAREZ GOMEZ WILLIAMS RICARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.965.
Apoderado Judicial: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure).
Representantes Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA, KENNY LARA Y ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.886, 123.474, 128.513, 143.768, 117.654 y 137.678, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 5060.
Sentencia: Definitiva
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano ALVAREZ GOMEZ WILLIAMS RICARDO, representado judicialmente por el abogado MARCOS GOITIA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5060.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 28 de mayo de 2012, se agregó a los autos, poder otorgado por la Procuradora General del estado Apure, al abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, y otros, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.678, a fin de que ejerza la representación del estado, en la presente querella.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, negando que el querellante haya prestado servicios en la Comandancia General de Policía, adscrito a la Gobernación del estado Apure, como agente de Seguridad y Orden Público sin código, desde el 01 de julio de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, en virtud de que su fecha de ingreso a la Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Apure, es a partir del 01 de junio de 2009. Así mismo, negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.679,42).
En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar; la cual tuvo lugar en fecha 20 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia a dicho de acto de la parte querellante, así como, de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, promovidas por el abogado Andrés Alberto Yapur Cruz, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 11 de julio 2012, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 13 de agosto de 2012, sólo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, Abogado Andrés Alberto Yapar Cruz; el tribunal estableció lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios consignados solo por la representación judicial de la parte querellada, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de salarios y demás beneficios laborales en virtud de que el querellante ciudadano Williams Ricardo Álvarez Gómez, alega en su escrito recursivo que se desempeña en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, desde el 01 de julio de 2007, hasta la presente fecha, siendo que ha dejado de percibir su salario desde la indicada fecha, hasta el 28 de febrero de 2009; reclamando por tal concepto la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.679,42).
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente al ciudadano Williams Ricardo Álvarez Gómez, la Gobernación del estado Apure le adeuda los salarios y demás conceptos demandados desde el primero 01 de julio de 2007, al 28 de febrero de 2009; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, Constancia de Trabajo, suscrita por el Sub-Comisario (PBA) Johnny Braca Pérez, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure-COMANPOLI, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Williams Ricardo Álvarez Gómez, prestó servicios en esa Institución Policial como Agente de Seguridad y orden Público, desde el 01 de julio de 2007, hasta la presente fecha (30 de septiembre de 2010).
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, en ocasión de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano Williams Ricardo Álvarez Gómez, haya prestado servicios como agente de Seguridad y Orden Público sin código, desde el 01 de julio de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, alegando que su fecha de ingreso a la Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Apure, es a partir del 01 de junio de 2009; por lo que negó el monto reclamado por el accionante en su escrito recursivo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.679,42); así mismo, adujo que el querellante no presenta historial alguno (expediente administrativo), ni tampoco tiene los actos administrativos que demuestren la existencia de la relación funcionarial, ni aparece registrado en nómina de la Institución Policial con relación a la fechas alegadas, desde el 01/07/2007, hasta el 28/02/2009. Por lo que considera esta juzgadora que la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho le correspondía a la parte accionante.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó Oficio Nº DGPA.-Nº 101-12, de fecha 19 de enero de 2012 (original), emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía ciudadano DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, mediante el cual hace constar que el ciudadano Williams Ricardo Álvarez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.965, pertenece a la Nómina de Funcionarios adscrito a esa Dirección General, desde el 01/06/2009, según Código de trabajo Nº 05010079, con el rango de Oficial, documento éste que le merece fe a esta juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio
Dentro de este contexto, se debe indicar que el documento administrativo contentivo de la constancia de trabajo consignada por la parte querellante, no fue suscrito por el Director y/o Comandante General de Policía del estado Apure, o en su defecto por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía; razón por la cual no podría constituir per se prueba fundamental a los fines de soportar la pretensión del querellante en relación a la fecha de ingreso indicada en el escrito recursivo, aunado al hecho que el mismo no aportó al expediente judicial otro medio probatorio, tal como credencial u otra documentación que llevare a la convicción de esta sentenciadora la veracidad de los hechos alegados por el querellante y así se decide.
Dentro de este marco, quien aquí decide concluye que no habiendo demostrado el querellante que efectivamente prestó sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure, en el período que señala en su escrito libelar, es por lo que forzosamente la pretensión del accionante traducida en la solicitud de cancelación de los salarios y demás beneficios reclamados no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
IV.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano ALVAREZ GOMEZ WILLIAMS RICARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.965, debidamente representada por el abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La…/
Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 18 de octubre de 2012, siendo las 03:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5060.-
HSA/dh/nisz.-
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