REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

202º y 153º
PARTE RECURRENTE: Abogada BEATRIZ DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.045.-

PARTE RECURRIDA: FISCALÌA GENERAL DE REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE: Nº 4979
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Beatriz de Aguilar, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.045, actuando en su propio nombre, contra la Fiscalìa General de la República, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte, mediante la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido, 3)REVOCA la decisión recurrida.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Arguye, que los hechos alusivos al acto recurrido sobrellevan una carga de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 51 y 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto no obtuvo respuesta oportuna, ni adecuada por parte de la institución, ante las solicitudes planteadas a sus patronos obviándose la responsabilidad de garantizarle la tutela judicial efectiva, a los fines de subsanar el Mobbing Laboral del que fue objeto durante su permanencia en la misma, y de que se garantizara un ambiente laboral sano.-
Igualmente expone, que puede probar las secuelas derivadas del acto administrativo que conlleva sanción expulsiva y que ha ocasionado gravámenes de imposible o difícil reparación, tal como descrédito a su reputación profesional, su confianza en las instituciones como la credibilidad en la tutela judicial efectiva, también gravamen económico e indiscutiblemente, a nivel emocional.-
Que por tal razón, es que solicita, una medida de Amparo Cautelar, de restitución a su cargo como Funcionaria del Ministerio Público, situación jurídica que le ha sido infringida, asimismo, es su pretensión que se determinen los vicios presentes en la recurrida Resolución Nº 1.846 , ya que adolece de la demostración de los hechos que la justifiquen dada la ausencia de una investigación, siendo su fundamento una evaluación de desempeño inmotivada, quedando con ello, la Resolución Nº 1.846, obviamente debilitada.-
Finalmente solicita:
1.- Que una vez admitida la presente querella se remita lo conducente a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, con atención a la Fiscal General de la República.
2.-Que se declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que se derivan de su carácter de funcionaria, cuya situación jurídica fue infringida.-
3.- Que una vez declarado como violentados el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho al ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, se le restablezca la situación jurídica denunciada como infringida en el sentido de que cesen los efectos de la Resolución Nº 1.846.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el recurrente y en tal sentido se observa:
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En relación a la medida de amparo constitucional, este Juzgador debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Carta Magna, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia quien suscribe que la parte recurrente expresa en su escrito recursivo que los hechos alusivos al acto recurrido sobrellevan una carga de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 51 y 87 de la Carta Magna, fundamentando igualmente su pretensión en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En tal sentido, resulta necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Magna y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto ut supra y lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, no encuentra este Juzgador que es lo que pretende el mismo como cautela constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, es decir no expresa en su escrito la parte recurrente cual es la providencia cautelar que espera obtener.
Así las cosas, y por cuanto el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida, para lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además en criterio del mismo, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional, y no habiendo señalado el recurrente en su escrito recursivo, cual es la cautela esperada, debe forzosamente a quien aquí decide declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Beatriz de Aguilar, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.045, actuando en su propio nombre, contra la Fiscalìa General de la República, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA.

DESSIREE HERNANDEZ.
En la misma fecha, 19 de Octubre de 2012; siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

DESSIREE HERNANDEZ.











Sentencia: interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4979.
HSA/DH/aurora.