República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: Luís Edgar Muñoz, venezolano, mayor de y titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Isaura Carolina Mesa Serrano, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.524.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
REPRESENTANTES JUDICIALES: Kenny Josefina Lara, José Evencio Barrios Colina, Maria Maldonado y Esperanza Palma abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 117.654, 143.768, 93.886, 113.399, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 5183.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Luís Edgar Muñoz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.418., debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.524, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5183.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la cual tuvo lugar en fecha once (11) de mayo de ese mismo año, con la comparecencia solo de la representación judicial de las partes intervinientes.
Mediante escritos de fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de mayo de 2012, ambos inclusive, por las abogadas Isaura Carolina Mesa Serrano y María Maldonado inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.524, y 93.886 respectivamente, consignaron escritos de medios probatorios, los cuales fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012).
El día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, promovida por la parte querellante, correspondiente a la declaración de los testigos, ciudadanos; Luís Edgar Muñoz Castillo, José del Rosario Rojas Sánchez y Jesús Enrique Rojas Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.618.418, V.-13.805. 348, y V.-11.754.057 respectivamente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley, se declaró desierto dicho acto, debido a la incomparecencia de los testigos promovidos, así como de la parte promovente. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del ente querellado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte querellante, ut supra identificada, solicitó a este Órgano jurisdiccional nueva oportunidad para la declaración de los testigos, en virtud de haber sido declarado desierto el acto de declaración de los ciudadanos Luís Edgar Muñoz Castillo, José del Rosario Rojas Sánchez y Jesús Enrique Rojas Cedeño, previamente identificados.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio, este Órgano Jurisdiccional negó que se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto la misma el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), compareciendo la representación judicial de ambas partes.
En fecha diez (10) de Julio de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
El día diecisiete (17) de julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de informar si existe convenio de pago por la cantidad cancelada al ciudadano querellante, plenamente identificado, y de existir el referido convenio, se remita copia certificada del mismo.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, la representante judicial de la parte querellante consignó Planilla de Transacción de Naturaleza Laboral, debidamente certificada por la Secretaría de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, celebrada por el Ciudadano Luís Edgar Muñoz y el ciudadano Gobernador del Estado Apure, Ramón Carrizales Rengifo, en representación del Estado, la cual fue debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Inadmisible la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderada judicial; así como la situación planteada, resumida de manera efectuada por este Órgano Jurisdiccional, y teniendo presente todos los aspectos precedentes indicados y estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a decidir previa las siguientes consideraciones que se señalan a continuación:
Punto Previo:
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende a los folios 60 al 84, una transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano Luís Edgar Muñoz, hoy querellante y el ciudadano Gobernador del Estado Apure, Ramón Carrizales Rengifo, en representación del Estado, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011, en la cual quedo establecido las siguientes cláusulas:
Primero: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha prestado servicios al ESTADO desde el Quince (15) de Enero de 1.989, en condición de Sargento Segundo hasta el treinta (30) de Octubre de 2008, fecha en la cual se ha hecho efectiva la terminación de su relación de empleo público, mediante Jubilación otorgada según Decreto Nº SE-1.150 de fecha 15 de Agosto de 2008, emanado de la Secretaría Ejecutiva del Estado Apure.
Segundo: EL EXTRABAJADOR declara que De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, así como al contrato Colectivo vigente, EL ESTADO le adeuda los siguientes conceptos:
Tercero: EL ESTADO visto el monto Reclamado por EL EXTRABAJADOR, le opone la prescripción de la acción, sin embargo en virtud, del principio de seguridad jurídica, resuelve cancelarle el monto reclamado y determinado en la cláusula SEGUNDA: sin que con ello, implique la renuncia prescriptiva de la acción. Donde EL EXTRABAJADOR reconoce y admite la referida prescripción, y por ser una institución eminentemente a instancia de parte, se compromete y obliga en no ejercer ningún tipo de reclamo, ni acción contra el Estado; como tampoco se tendrá dicha transacción como una interrupción patronal de la prescripción, ya que dicho pago satisface todas y cada una de las obligaciones, que comprenden el pago de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes.
CUARTO: Las partes, a fin de evitar y precaver, la eventual instauración de un juicio o litigio en un futuro, así como para evitar costos, costas honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que pudieran derivarse, de muto y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente Transacción, donde EL ESTADO cancelará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.550,71) por los conceptos indicados en la Cláusula Segunda. Dicho pago se efectuara a través de la Taquilla de la Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada de la presente Transacción debidamente homologada y dentro de los días que requiera el Estado para honrar dicho compromiso.
QUINTO: EL EXTRABAJADOR con asesoría jurídica manifiesta estar satisfecho con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamar, por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que lo vincula con el Estado Apure, quedando entendido, que cualquier cantidad en más o menos queda comprendida en la presente Transacción. Donde EL EXTRABAJADOR expresa manifiesta estar conforme con el monto aquí establecido, como Pago Único de PRESTACIONES SOCIALES y otros BENEFICIOS LABORALES, derivados del vinculo de trabajo que lo unió con el Estado Apure, por lo tanto, una vez recibido dicho monto, nada tiene que reclamar a este, por este concepto ni por ningún otro concepto que tenga consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que los unía.
SEXTA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de COSA JUZGADA, así como acudir a la Inspección del Trabajo de esta Jurisdicción, a fin de que ésta HOMOLOGUE la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).

Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de el documental que cursa a los folios 60 al 84, una transacción extrajudicial celebrada entre el ciudadano Luís Edgar Muñoz, hoy querellante y el ciudadano Gobernador del Estado Apure, Ramón Carrizales Rengifo, en representación del Estado, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2011; se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir el citado acuerdo, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismo conceptos reclamados por el actor en el presente juicio, evidenciándose de igual forma el efectivo cumplimiento de dicho convenio al folio 24 del presente expediente, en el que se desprende copia simple del cheque Nº 46008731, girado contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano Luís Edgar Muñoz, por la cantidad de Setenta Y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta Y Un Céntimos (Bs. 73.550,71) monto este que fue el acordado en el referido convenio.
Ahora bien, se hace imprescindible mencionar, que no es posible restarle importancia a una transacción homologada, y en la que se dio cumplimiento al pago efectivo de las prestaciones sociales del querellante, sabiendo que el mismo contó con la debida asistencia jurídica, como lo es un Procurador del Trabajo y que se llevo a cabo ante un funcionario competente como lo es el Inspector del Trabajo. De igual modo, se ha de señalar que la transacción tantas veces mencionada adquirió el carácter de cosa juzgada mediante la homologación que le fue impartida, por lo que se equipara a una sentencia.
Finalmente, habiéndose constatado la existencia de una transacción homologada entre las partes y que adquirió carácter de cosa juzgada, en donde aceptó el pago de las prestaciones sociales, la misma puso fin a la relación laboral que mantenía con el Estado Apure, mal ahora podrá pretender el querellante el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, razón está más que suficiente para que este Tribunal Superior considere declarar la Inadmisibilidad de la presente acción por existir cosa juzgada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano Luís Edgar Muñoz, venezolano, mayor de y titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.418., debidamente representado por la abogada en ejercicio Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.5246 contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Dessiree Hernández




Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
HSA/Dh/Hg.
Exp. Nº 5183.-