REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMÏNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.404.775

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.502.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA PERSONA DE SU DIRECTOR, CIUDADANO LIBERTO LEÓN.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 5505

Se recibió la presente actuación en fecha 23 de Agosto de 2012, presentada por el ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la decisión del ciudadano Liberto León, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Apure, quedando signada bajo el Nº 5505.
I
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 27 de septiembre de 2012.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega la parte accionante que en fecha 08/08/2012, por decisión de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, mediante oficio de fecha 16/07/2012, se le comunicó que debía cumplir funciones como docente en el internado Judicial del Estado Apure, con una incapacidad residual al 10%, según dictamen emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Que en fecha 09/08/2012, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario envió vía fax copia del oficio signado con el Nº MPPSP/DGRRHH//0176/07/2012, a la oficina del ciudadano Liberto León, quien es Director del Internado Judicial del Estado Apure, para que tuviese conocimiento de la decisión tomada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario.

Arguye el recurrente, que los días jueves 09 y viernes 10 de agosto del año en curso, desempeñó sus labores en el referido internado, pero que el día lunes 13 de agosto de 2012, el Director del penal le informó que presuntamente había recibido una llamada telefónica por parte del Director Región Los Llanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ciudadano José Ernesto Rodríguez, donde manifestaba la prohibición de entrada al ciudadano accionante a su sitio laboral, hasta tanto se investigara por Caracas si la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos era legal.

Señala el accionante, que en ese mismo día el Director del Internado Judicial del Estado Apure, le hizo entrega al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Luís Acevedo, comandante del 3er Pelotón, 1era compañía, Destacamento 68, del referido internado, un oficio de fecha 13 de Agosto del año en curso, donde se indicaba la prohibición de la entrada a las instalaciones del establecimiento penitenciario

Denuncia como vulnerado los derechos constitucionales contenidos en el artículo; 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su favor lo establecido en los artículos 89 ordinal 4, 93 y 25 de la Carta Magna, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Fundamental de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Finalmente solicita que se tutele el derecho constitucional a la Protección al trabajo; que se ordene reestablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, es decir, se ordene el ingreso a su sitio de trabajo; y que se deje sin efecto el oficio emanado al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, apostados en el Internado Judicial.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el accionante ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado José Antonio González Bohórquez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 126.502. Por otro lado se dejó constancia expresa que a la celebración de la presente audiencia no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial la parte accionada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que a dicho acto no se presento representación alguna por parte del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al accionante, debidamente asistido por el abogado José Antonio González Bohórquez, plenamente identificado, y expuso: “….. En relación a la causa que nos ocupa, ratificamos el escrito libelar, debido a que se le están violentando los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 87 de la Constitución, al ciudadano Jhonny Delgado Domínguez, debido a que el día 08/08/2012 recibió oficio con fecha de 16/07/2012 en el que se le comunicó que debía ejercer funciones como docente en el Internado Judicial del Estado Apure, al mismo tiempo, en fecha 09/08/2012 la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario comunicó al ciudadano Liberto León, en su carácter de Director del Internado Judicial del Estado Apure, para que tuviera conocimiento de la decisión tomada. El día 09 y 10 de Agosto de 2012 el ciudadano Jhonny Delgado cumplió con su obligación laboral en el referido centro penitenciario. Sin embargo el día lunes 13 el ciudadano Liberto León, director de la ya mencionada institución, informó que mediante llamada telefónica del ciudadano José Ernesto Rodríguez, Director de la Región Los Llanos, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quedaba prohibida la entrada al sitio de trabajo del ciudadano Jhonny Delgado, hasta tanto se investigara por Caracas la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos. De esa forma, ese mismo día el Director del Internado Judicial del Estado Apure, le hizo entrega al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Luís Acevedo, comandante del 3er Pelotón, 1era compañía, Destacamento 68, del referido internado, un oficio de fecha 13 de Agosto del año en curso, donde se indicaba la prohibición de la entrada a las instalaciones del establecimiento penitenciario. De esta forma se evidencia una violación al derecho del trabajo, establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República al ciudadano Jhonny Domingo Delgado Domínguez, funcionario que lleva dieciséis (16) años laborando en el Ministerio Penitenciario. Por todo esto, ratificamos la solicitud de que se deje sin efecto la decisión que prohíbe el ingreso del ciudadano accionante a su sitio de trabajo y sea declarada Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Es todo”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados.

Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados.
En este sentido adujo el accionante que los días jueves 09 y viernes 10 de agosto del año en curso, desempeñó sus labores en el Internado Judicial, pero que el día lunes 13 de agosto de 2012, el Director del penal le informó que presuntamente había recibido una llamada telefónica por parte del Director Región Los Llanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ciudadano José Ernesto Rodríguez, donde manifestaba la prohibición de entrada de su persona a su sitio laboral, hasta tanto se investigara por Caracas, si la decisión tomada por la Dirección de Recursos Humanos era legal; que ese mismo día el Director del Internado Judicial del Estado Apure, le hizo entrega al Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Luís Acevedo, comandante del 3er Pelotón, 1era compañía, Destacamento 68, del referido internado, un oficio de fecha 13 de Agosto del año en curso, donde se indicaba la prohibición de su entrada a las instalaciones del establecimiento penitenciario; por lo que denuncia como vulnerado los derechos constitucionales contenidos en el artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, invoca a su favor lo establecido en los artículos 89 ordinal 4, 93 y 25 de la Carta Magna, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Fundamental de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.

En consecuencia, en virtud que de las actas procesales se evidencia la aceptación por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que se le esta violando el derecho al trabajo de la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V
DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional que ejerciere el ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.404.775, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.502.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano JHONNY DOMINGO DELGADO DOMÍNGUEZ, a sus labores habituales en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure.

TERCERO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. A los fines de practicar las notificaciones de ley, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 02 de octubre de 2012, siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández

















Exp. Nº 5505.-
HSA/dh/nisz.-