REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º Y 153º
PARTE QUERELLANTE: Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
PARTE QUERELLADA: Gobernación Del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Jesús Del Valle Liss, Ángel Alí Aponte Villanueva, Miguel Ángel Cortez Moreno, Juan Teodisio Pérez Ojeda, Macario Manuel Betancourt Valdez, Kenny Josefina Lara y José Evencio Barrios Colina, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.834, 40.162, 87.505, 99.599, 123.474, 117.654 y 143.768, respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).
EXPEDIENTE Nº 5.155.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el abogado Marcos Goitía, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618 contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.155.
Alega la parte querellante en su escrito recursivo que inició sus servicios en la Policía del Estado Apure como agente de policía y luego fue ascendido a la jerarquía de cabo segundo, que es funcionario público de carrera.
Que extravió su arma de reglamento, según consta en denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26-04-2011, la cual acompañó anexo al escrito libelar, en la que se aprecia su declaración, manifestando que al momento en el que se trasladaba en un vehículo de su propiedad junto a sus familiares entre la vía Apurito y el Samán del Estado Apure, colisionó, quedando el vehículo quemado en su totalidad, extraviándose el armamento en cuestión, marca Smith&Wesson calibre 38mm, serial 42307 y serial de cacha 1408, perteneciente a la policía del Estado Apure.
Que fue notificado en fecha 16 de Septiembre del año 2011 mediante publicación en un diario de circulación regional, de su destitución por el acto administrativo signado con el número 063-2011, indicando que no existe causal de destitución por ser el objeto de la misma un caso fortuito.
Arguye el querellante que quién lo destituye es el Comandante de la Policía y que el mismo no está facultado para tales fines, señalando que a su juicio, el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, hecho este que genera vicios e irregularidades en el acto, no cumpliendo según estima, con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Invocó a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numeral 4 en concordancia con el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia a su vez con los artículos 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por último solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, así como la cancelación de salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de la emisión del acto atacado.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure así como la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 53 al 56.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, las cuales fueron realizadas y consignadas tal como consta en los folios 48 al 50.
En fecha diez (10) de Mayo de 2012 el abogado Jesús Del Valle Liss, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presentó ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, en la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente causa, alegando que presenta el vicio de falta de claridad y precisión por ser ininteligible al no observarse las reglas propias de sintaxis gramatical en su redacción, señalando igualmente que tampoco es cierto que la destitución del funcionario recurrente corresponda al Gobernador del Estado, ya que tal determinación es competencia del Director General de Policía del Estado Apure, por disposición del artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial y solicitó que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva sea declarada sin lugar.
Mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintidós (22) de Mayo del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El veintiocho (28) de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, el cual mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2012 este Órgano Jurisdiccional consideró que lo promovido no es objeto de pronunciamiento en torno a su admisibilidad o no, por ser referente al merito favorable de todos los anexos al expediente.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2012, la parte querellante presentó escrito de promoción de prueba, referente a la documental correspondiente a la copia fotostática del acta de asignación de armamento, siendo admitida por este Juzgado Superior mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012.
Por auto de fecha tres (03) de Julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m.; llegada la oportunidad indicada, en fecha once (11) de Julio de dos mil doce (2012), se suspendió la celebración de la misma, motivado a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, y se concedió una prorroga de tres (03) días de despacho, para efectuarse la misma a las 9:40 a.m.; una vez verificado el lapso concedido, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se llevó a efecto la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo de la sentencia.
El veintiséis (26) de Septiembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo de la sentencia, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada promovió:
1- Decisión del consejo disciplinario de policía, cursante de los folios 96 al 100 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2- Decisión dictada por el Director de policía, General Douglas Morillo González en fecha 5 de septiembre de 2011, folios 35 al 39 del presente expediente y folios 105 al 107 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo Código Civil. Y así se establece.
3- Documental correspondiente al auto de apertura del procedimiento administrativo, dictado el 2 de junio de 2011, folios 01 al 96 del expediente administrativo 063-2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
4- Orden de apertura de averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 02/06/2011. Folio 4 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
5- Oficio dirigido por el Director a de la Oficina de la de Respuesta a las Desviaciones Policiales al Director de Control de Actuación Policial de fecha 11/05/2011, Folio 5 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
6- Copia de denuncia formulada por el Cabo Segundo Alejandro José Rangel del extravío de un arma de fuego de fecha 26/04/2011. Folio 6 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
7- Informe explicativo del Cabo Segundo Alejandro José Rangel, dirigido al Director de la Policía del Estado Apure, Douglas Morillo González, relacionado con la novedad ocurrida en fecha 18/04/2011. Folios 7 y 8 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
8- Acta de Juramentación del Instructor y Secretario de la Oficina de Actuación de Control Policial de fecha 02/06/2011. Folio 9 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
9- Auto ordenando solicitar información a la Dirección del Parque de Armamento de la Comandancia General de Policía, de fecha 02/06/2011, folio 10 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
10- Oficio Nro 022-11, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, dirigido al Parque de Armamento de la Policía del Estado Apure, de fecha 02/06/2011, cursante en el folio 11 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
11- Oficio dirigido al director de Recursos Humanos solicitando record de conducta del Cabo Segundo Alejandro José Rangel, cursante al folio 14 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
12- Documental correspondiente al record de conducta del Cabo Segundo Alejandro José Rangel, cursante al folio 16 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
13- Oficio 041-11 dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Nro 03 Achaguas. Folio 18 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
14- Oficio Nro 039-11 emanado de la Oficina de Actuación Policial y dirigido a la Dirección del Parque de Armas y Municiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Folio 20 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
15- Oficio Nro 013-11 con anexo al libro de Control de Entrada y Salida de Armamento de la Dirección de Armas. Folios 22 al 24 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
16- Auto ordenando realizar entrevista al ciudadano Sub. Com. Carlos Hernández. Folios 25 y 26 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
17- Notificación de entrevista al ciudadano Sub. Com. Carlos Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.759.256. folio 27 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
18- Acta de entrevista tomada al ciudadano Sub. Com. Carlos Hernández, en fecha 21/06/2011. folio 29 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
19- Oficio Nro 047-11 de fecha 21/06/2011, dirigido al Centro de Coordinación Nro 01, solicitando orden de los días 15, 16, 17,18 del mes de febrero de 2011. folio 31 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
20- Auto ordenando anexar oficio Nro 050-11 emanado del Centro de Coordinación Nro 01, dirigido a la Oficina de Actuación Policial. Folio 32 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
21- Oficio emanado del Centro de Coordinación Policial Nro 01 dirigido a la Oficina de Actuación Policial de fecha 22/06/2011. Folio 33 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
22- Orden del día Nro 046, de fecha 15 de febrero de 2011. Folios 34 al 37 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
23- Orden del día Nro 047, de fecha 16 de febrero de 2011. Folios 38 al 42 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
24- Orden del día Nro 048, de fecha 17 de febrero de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
25- Auto ordenando realizar acta de entrevista al ciudadano Sub.Com. Orlando Briceño Rattia, en calidad de testigo. Folio 46 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
26- Auto de anexo de Acta Policial suscrita por el agente Carlos Solórzano, folio 47 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
27- Acta policial suscrita por el agente Carlos Solórzano, donde deja constancia de realizar las diligencias de notificación al Sub. Com. Rolando Briceño Rattia. Folio 48 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
28- Notificación de entrevista al Sub. Com. Rolando Briceño Rattia de fecha 23 de Junio de 2011. folio 49 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
29- Notificación de entrevista al agente Robert Tortoza de fecha 23 de junio de 2011. folio 51 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
30- Auto ordenando anexar oficio Nro 051-11, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nro 03, folio 53 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
31- Oficio Nro 052-11emanado de la Oficina de Actuación Policial dirigido a la Sub-estación Policial de la población de Apurito, solicitando información del día 18/02/2011. folio 54 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
32- Oficio dirigido al supervisor y encargado de los Servicios Institucionales y Escoltas, folio 56 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
33- Oficio emanado del jefe de Estación de Custodia y Personalidades, dirigido a la Oficina de Actuación Policial. Folio 58 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
34- Acta de anexo del nombramiento nro 752 de fecha 27/07/2011 donde se designa al Com. Henry Campos como Director de la Oficina de Actuación Policial. Folio 61 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
35- Oficio Nro 03-242-11 emanado de la Dirección del Centro de Coordinación Policial, de fecha 28/06/2011. folio 63 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
36- Control de novedad ocurrido en la población de Apurito, Estado Apure el día 18/03/2011. folio 64 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
37- Acta de entrevista al funcionario policial José Luís Franco Jiménez. Folio 65 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
38- Acta de entrevista al funcionario policial Dtgdo Herry Jesús Romero. Folio 67 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
39- Auto ordenando anexar notificación de entrevista al ciudadano Sub. Com. Rolando Briceño, folio 69 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
40- Acta de notificación al ciudadano Alejandro José Rangel, informándole que cursa averiguación administrativa en su contra por los hechos ocurridos el día 18/02/2011. folio 75 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
41- Auto ordenando constancia de formulación de cargos al ciudadano Alejandro José Rangel, folio 76 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
42- Auto dejando constancia del vencimiento de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del cabo segundo Alejandro José Rangel, folio 86 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
43- Auto dejando constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de promoción y evacuación de pruebas por parte del cabo segundo Alejandro José Rangel, folio 87 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
44- Remisión del expediente a la oficina de Consultoría Jurídica a fin de su opinión jurídica legal, folio 90 del expediente administrativo. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante promovió prueba documental correspondiente a copia fotostática referente a acta de asignación de armamento, de fecha veinte (20) de febrero de 20, otorgado al hoy querellante, ciudadano Alejandro José Rangel. Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo Nº 063-2011, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure y generar la reincorporación al sitio de trabajo y pago de salarios caídos al ciudadano querellante.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 063-2011 de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, del cargo de Cabo Segundo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante denunció la trasgresión de los derechos constitucionales relacionados con la presunción de inocencia y debido proceso, basado en los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo, por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, rechazó y contradijo todos los argumentos del querellante solicitando la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
Con el objeto de debatir el acto administrativo de destitución, la parte querellante denunció: La trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y atribuyó la falta de competencia del director del cuerpo policial, para efectuar la destitución, establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta fundamental (…) Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Negrillas del Tribunal)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el querellante nunca hizo uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, el ciudadano querellante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en cada una de sus fases, lo cual se evidencia en el expediente administrativo consignado al expediente de marras, sin hacer uso el ya identificado ciudadano, de ningún acto que intentase desvirtuar a la Administración.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Así pues, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración consideró los datos, documentos y pruebas formuladas, así como la declaración de los agentes policiales; Carlos Hernández, José Luis Franco Jiménez, Harry Jesús Romer Romero y Rolando Briceño conjuntamente con la documentación anexa –control de entrada y salida de armamentos, informe de la oficina de control policial, controles de novedad, entre otros- constituían indicios suficientes, con los cuales, preliminarmente, se podía aperturar el procedimiento disciplinario. Siendo que la Administración consideró que el objeto de la averiguación administrativa fue alcanzado con los indicios recavados podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo.
Ahora bien, como quiera que la parte querellante invoca a su favor el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, referente a la vulneración del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, así como el debido proceso, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y por ende el cumplimiento del derecho a la defensa:
Al respecto, se evidencia a los folios del expediente administrativo Nº 063-2011 se dio inicio a la averiguación administrativa por parte del Director de la Oficina de control de Actuación Policial, en fecha 26 de septiembre de 2011.
Al folio 75 del expediente administrativo se observa que en fecha 11 de Julio de 2011, el Director de control de Actuación Policial, libró Acta de notificación al Cabo Segundo Alejandro José Rangel, informándole sobre la averiguación administrativa.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.
Al folio 78 del referido expediente se observa que en fecha 18 de Julio de 2011, el Director de control de Actuación Policial, dictó Acta de Formulación de Cargos al Cabo Segundo Alejandro José Rangel, por encontrarse incurso en causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipificada en el artículo 97 numeral 10, en concordancia con el artículo 86 numerales 2, 8 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Figura en el referido expediente administrativo al folio 83, constancia de acta de notificación de entrevista de fecha 19 de Julio de 2011, debidamente firmada por el hoy querellante, ciudadano Alejandro José Rangel, ya identificado.
Se observa al folio 85, acta de de entrevista al ciudadano Alejandro José Rangel, de fecha 20 de Julio de 2011, en la cual se dejó constancia de su comparecencia, estampando firma personal y huellas dactilares.
Visto que la prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Al folio 86 riela auto de fecha 25 de Julio de 2011, dejando constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo por parte del funcionario investigado. Asimismo se señala que el funcionario no consignó su escrito de descargo.
En virtud de que la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Al folio 87 figura auto de fecha 26 de Julio de 2011, haciendo constar que se apertura por cinco (5) días hábiles para que el ciudadano investigado Alejandro José Rangel, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Consta al folio 88 del expediente aludido, que para la fecha 02 de Agosto de 2012, se dejó constancia de la culminación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el investigado, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
De los folios 91 al 95 del referido expediente, se desprende que el mismo fue debidamente remitido a consulta Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Apure, a fin de emitir sus recomendaciones y opiniones legales.
Por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 Código Civil. Y así se establece.
Finalmente se observa a los folios 101 al 107 del expediente ya muchas veces señalado, el Acto Administrativo signado con Nº 063-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, mediante el cual el Director General de la policía del Estado Apure, decidió que era procedente la destitución del ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, del cargo de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que lo invocado por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada y Así se decide.
En lo concerniente a la presunta trasgresión del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado desde la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, sin haber presentado el querellante elemento alguno que desvirtuase lo explanado en la investigación y sin hacer uso de los de descargos, ni haber presentado escrito de promoción de pruebas. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Órgano Jurisdiccional desestima lo argumentado y Así se decide.
En cuanto a la incompetencia del Comandante General de la Policía del Estado Apure, alegada por el querellante, para dictar el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, considera pertinente esta sentenciadora remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó: ‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo). Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial Nº 5.940, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, la cual establece:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley in comento, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
Ahora bien, es menester reflexionar en torno a los poderes del Juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del Juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el Juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de este Tribunal).
A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el Juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación del querellante en virtud de la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de los poderes del Juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales del querellante, a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir al querellante o al ente querellado de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares), interpuesta por el ciudadano Alejandro José Rangel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.232.618, representado por el abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239.
Segundo: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al ciudadano querellante; las cuales deberán ser calculadas en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, desde fecha 25/05/2005 hasta el 05/09/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 05/09/2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y al Director General de la Policía del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria
Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Dessiree Hernández
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5155/HSA/dh/hg.
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