REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3589-12

PARTE DEMANDANTE: GERMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 y domiciliada en La Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San Fernando de Apure. Asistida por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño. Abogado en ejercicio legal e inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, titular de cédula de Identidad N° 4.669.093.

PARTE DEMANDADA: ELOINA CAMPOS, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari”.

APODERADO JUDICIAL: ZENAIDA M. PIZZANI V., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Suben a esta instancia las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de junio de 2012.
Esta alzada para decidir la presente incidencia hace las siguientes observaciones:

Visto el escrito de fecha 19 de junio del año 2012, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde alegó:
“…en el caso que nos ocupa, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, habida consideración de estar a derecho, por cuanto HA ACTUADO PERMENENTEMENTE EN LA CAUSA, ESPECIFICAMENTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, TAL COMO SE EVIDENCIA DE DICHO CUADERNO NO COMPARECIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, siempre que transcurrieron los días suficientes para hacerlo, establecidos en la ley y en tal sentido debó destacar; Así pues en el momento procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto a dicha carga procesal que tenía y no habiendo hecho; HA QUEDADO EVIDENTEMENTE CONFESA; EN TAL EFECTO LA PARTE ACCIONADA NI DIO CONTESTACION A LA DEMANDAD NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LA FAVORECIERA EN EL LAPSO LEGAL RESPECTIVO; Siendo la contestación a la demanda desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinaria, actividad que se ha conceptualizado como: El acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho a la defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”

En fecha 21 de junio del año 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la parte actora,de la manera siguiente:
“…Visto el escrito anterior de fecha 19 de los corrientes, suscrito por el abogado Wilfredo Champre Lamuño, en su carácter de autos, al respecto este Tribunal observa: que luego de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 191 al 192, escrito suscrito por la ciudadana Eloina Campos, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual manifiesta su conocimiento sobre la presente causa, lo que dicha actuación constituye una citación tácita de la referida causa llevada por ante este Juzgado; sin embargo, es en fecha 19 de los corrientes que este despacho recibe las actuaciones emanadas por el referido Juzgado Superior, hecho lo cual, se tiene como citada a partir de dicha feca, por lo que el lapso de contestación a la presente causa comenzó a correr a partir de la misma, por lo que en cuanto a lo solicitado por la parte actora resulta improcedente, y en tal virtud, se Niega lo solicita y así se decide…”

Mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2012, el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, en la formalización de la apelación alegó lo siguiente:
“…Visto los anteriores fundamentos, en la legislación, la doctrina y la Jurisprudencia, la cual es, cuando se trata de la Sala Constitucional del TSJ, vinculantes para los tribunales de la República, con el mayor de los respetos que su persona y cargo se merecen y vista la decisión referente al computo efectuado de manera indebida por el tribunal, Que consta en auto de fecha 21 de junio del año 2012, que riela a los autos, el cual se acompaña en copia; y señalo como indebido, Por cuanto debió computarse desde el día de la actividad efectuada por la parte accionada y no desde el arribo del cuaderno de medidas (cual es el expediente en si mismo, solo que se tramitan las incidencias de medidas en cuaderno por separado, pero no puede existir un cuaderno de medida, sin la existencia del cuaderno principal, este ultimo genera el primero, cual es consecuencia de aquel, y lo que se haga en el cuaderno de medidas, debe tenerse como hecho en el expediente) al principal y de conformidad con lo establecido la norma correspondiente a la actividad recursiva, vengo en tiempo y forma a: APELAR como efectivamente lo hago, por ante este tribunal y para ante El Tribunal Superior correspondiente, de la decisión contenida en el referido auto, QUE COMPUTA DE MANERA INDEBIDA EL ESTAR A DERECHO DE LA PARTE ACCIONADA; En consecuencia, ejerzo el: RECUSO ORDINARIO DE APELACIÓN, DEBIENDOSE ORDENAR QUE SE COMPUTE RESPECTO DE ESTAR A DERECHO LA PARTE ACCIONADA DESDE EL DIA EN QUE ACTUO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Y NO DESDE EL MOMENTO DE LA LLEGADA O ARRIBO DEL CUADERNO DE MEDIDAS AL CUADERNO PRINCIPAL (tal situación procesal no existe en derecho, bastase que conste la actuación del demandado en el expediente, sea en el cuaderno principal o en el de medidas (el expediente es un todo), para que este a derecho)…”

Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del año 2011, expediente Nº 255, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEREZ ESPINOZA, donde señaló lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin que pueda entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió.
Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.
De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.
Con tal proceder el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación.
En consecuencia, el ad quem al haber declarado extemporánea la contestación presentada por haber considerado que el término para la contestación a la demanda era al segundo día de despacho siguiente al ingreso del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, impidió al demandado el ejercicio del derecho a su defensa, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”subrayado nuestro.

Resulta clara la antes citada sentencia, en el sentido de que cuando la citación es practicada por un Tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzara a contarse a partir del día de despacho siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, ahora bien, es evidente que la demandada ELOINA CAMPOS, quedó citada tácitamente, producto de la actuación realizada por ante esta alzada, sin embargo, el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr desde el día de despacho siguientes a que las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal A Quo y no desde el día siguiente que la parte accionada actúa en el cuaderno de medidas, en consecuencia no hubo un computo de manera indebida como lo alegó el apelante, por lo tanto declara sin lugar la apelación y confirma la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta, por abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GERMARY HERNANDEZ, contra el auto de fecha 21 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 21 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La .Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,

Abg. Peta Amelia Carreño.

EXPTE. Nº 3589-12.
JAA/PAC/karly.-