REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE: Nº 3574

PARTE DEMANDANTE: MERIDA ELIZA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 8.157.257.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 25, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.844.908.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642,

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: DAÑO PATRIMONIAL.

Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2011, presentado por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.157.257, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ALVARADO, donde instauró formal demanda de DAÑO PATRIMONIAL, contra la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº 1.844.908.y en la cual expuso.
“…Soy agraviada en mi patrimonio, por los efectos de la conducta de la ciudadana FERNANDEZ GARCIA SASA MARIA, antes identificada, por el hecho ilícito cometido en contra de mi persona y que se describe expresamente en el libelo de la demanda que se interpone mediante este escrito… efectivamente existe un daño que reparar, y que lo es a todas luces y sin lugar a dudas la destrucción de mi hogar (daño material directo), por parte de la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA. …efectividad existe culpa, porque el daño o destrucción de mi hogar provino de la acción positiva de la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, como quedará claramente demostrado en el devenir del presente juicio…Soy propietaria de una casa unifamiliar, ubicado en la calle Santa Ana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando, Estado Apure, con una superficie de terreno constante de ciento trece metros cuadrados con sesenta centímetros…” Cursa del folio 08 al folio 69 recaudos anexos.

En fecha 17 de Enero del 2011, fue admitida la demanda por el Tribunal de la causa, donde se ordenó emplazar a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 1.844.908. Para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última citación de los demandados, a fin de dar contestación a la Demanda. Líbró Boleta de Emplazamiento y compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia. En cuanto a las medidas solicitadas ese Despacho la proveerá por auto separado.

Cursa al folio 72 de expediente, diligencia de fecha 21 de Febrero del 2011, presentada por la parte demandante ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.019, donde solicitaron una Medida de Secuestro sobre los bienes de la ciudadana FERNANDEZ GARCIA SARA MARIA y una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble registrado en el registro inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, es por lo que solicitó el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitada.

Por auto de fecha 24 de Febrero del 2011, el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar la medida preventiva de secuestro solicitada y en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Calle Santa Ana, este Despacho lo acordó de conformidad. Se ordenó librar oficio a la oficina Inmobiliaria de Registro Público y del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se le estampara la nota marginal.

Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2011, comparece por ante ese Tribunal la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, siendo la oportunidad procesal para dar Contestación de la Demanda incoada por la ciudadana MERIDA ELIZA FERNANDEZ. Haciéndolo en los siguientes términos: “…CAPITULO I: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de DAÑO PATRIMONIAL, propuesta por la demandante: MERIDA ELISA FERNANDEZ…Antes ese hecho alego que nos encontramos en el mes de Marzo del año 2011, señala la demandante que los hechos ocurrierón en el mes de Abril del presente año siendo ello un hecho falso por cuanto mi difunto hijo MARTIN ALBERTO ROJAS falleció en el mes de Julio del año 2010, no en el presente año 2011…Finalmente solicito que al presente escrito se le tenga como contentivo de la contestación al fondo de la demanda, se le estampe la nota correspondiente, sea agregado a los autos y condenada en costas la demandante…” Con sus respectivos anexos.

En fecha 29 de Marzo del 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ debidamente asistida de abogado, contentivo a la Promoción de Pruebas, constante de (07) folios útiles y 09 anexos.

Cursa al folio 102 del expediente, escrito de fecha 29 de Marzo del 2011, contentivo a la Promoción de Pruebas de la parte demandada, constante de (02) folios.

En fecha 07 de Abril del 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al Hecho Notorio ese Tribunal fijo las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindan sus declaraciones los ciudadanos SANTA MEJIA, HENRY INOJOSA Y RAFAEL BEJAS, con respecto a la prueba de testigos este Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para que los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS Y YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, respectivamente ratifiquen en toda y cada una de sus partes el Justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción judicial Nº 10-234-A, nomenclatura de ese Tribunal, evacuado el día 3/05/2010.en cuanto a la prueba de informes este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suministrar a ese Tribunal sobre si cursó causa signada con el Nº 2007-4242. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada ese Tribunal fijo las 2:00 p.m., del séptimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que se traslade y constituya en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de San Fernando de Apure, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si curso por ante esa fiscalía expediente signado con el Nº 04-V9-0733-10; 2) quienes fueron las partes intervinientes de la causa signada con el Nº 04-V9-0733-10 y 3) Si de las actas de dicho expediente se desprende o aparece señalado, que la ciudadana SARA MARIA FERNÁNDEZ GARCÍA, manifestó que efectivamente tumbó la casa ubicada en la calle Santa Ana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas del Municipio San Fernando, estado Apure y 4) En que estado se encuentra dicho expediente. En cuanto a la prueba de testigos ese Tribunal fijó las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE PÉREZ, ARTURO ENRIQUE SALAZAR Y CESAR LARA, rindas sus declaraciones.

Mediante fecha 07 de Abril del 2011, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Y En fecha 11 de Abril del 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal Lenin Polanco, consigno en un folio útil copia de oficio Nº 0990/136 que fue librado al Juez del Municipio San Fernando del estado Apure, el cual fue recibido en esa fecha en ese Despacho.

En fecha 12 de Abril del 2011, y siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SANTA ISABEL MEJIAS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse SANTA ISABEL MEJIAS, a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 12 de Abril del 2011, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano RAFAEL DARÍO BEJAS CARRASQUEL, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse RAFAEL DARÍO BEJAS CARRASQUEL, a la cual se le tomo su declaración. En fecha 13/04/2011, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos de la ciudadana MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista.

En fecha 13 de Abril del 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos del ciudadano ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista. Y en fecha 13 de Abril del 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la ratificación del Justificativo de Testigos de la ciudadana YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona a este despacho que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse YORKALISS ANDREINA MARTÍNEZ MARCHENA, la cual se le puso a la vista el mencionado Justificativo de Testigos y ratifico el contenido y la firma que se le puso a la vista. Y en fecha 14 de Abril del 2011, oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ APONTE PÉREZ, ARTURO ENRIQUE SALAZAR, CESAR ELÍAS LARA RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 01 de Junio del 2011, este Tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso, fijó el décimo quinto día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de informes.

Cursa al folio 126 del expediente, escrito de informe, presentado por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, parte demandante asistida de abogado.

En fecha 21/06/2011, se recibió Escrito de Informe de la parte demandada constante de (03) folios útiles.

Cursa al folio 133 del expediente, escrito de fecha 15 de Julio del 2011, presentado por la parte demandante.

En fecha 30 de Septiembre del 2011, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la presente acción de DAÑO PATRIMONIAL intentada por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.157.257, en contra de la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, Se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. se libraron las respectivas boletas.

Por diligencia de fecha 25 de Noviembre del 2011, presentada por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, quien en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Septiembre del 2011.

Por auto de fecha 30 de Noviembre del 2011, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, parte demandante en el presente juicio y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/395.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de Mayo del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante.

Se abrió el lapso de observaciones a los informes consignado por la parte demandante, medio procesal del que no hizo uso la parte contraria. Se dijo “Vistos” el 13 de Julio del 2012, entrando la causa en término de sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
a) Promovió copias fotostáticas certificadas con solicitud Nº 10-235, del expediente signado bajo el Nº 9-4242, llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de Juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana SARA MARÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la ciudadana MARYORY BRILLY LUGO FERNÁNDEZ. Marcadas con la letra “A”. en la misma se evidencia demanda que interpuso la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA contra MARYORI BRILLY LUGO FERNANDEZ, por desalojo de un inmueble ubicado en la calle Santa Ana, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Familia Fernández y; OESTE: Calle Santa Ana, por falta de pago de arrendamientos, y contiene documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 11 de marzo del año 2009, inscrito bajo el Nº 1, folio 1, tomo 23, primer trimestre del año 2009, mediante la cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, deja constancia que la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ, canceló totalmente préstamo que le fue adjudicado por el mencionado servicio autónomo para la edificación de la vivienda construida en terreno municipal, ubicado en la comunidad de San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de quince metros de frente por veinticinco de fondo cuadrados (15x25 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armadas; ESTE: Calle Ayacucho y OESTE: Calle Santa Ana, más documento de venta mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 48, folio 321 al 325, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del año 2008, la hace la tradición legal de una vivienda construida sobre un lote terreno constante de ciento trece coma sesenta metros cuadrados, (113,60 mts2), ubicado en la calle Santa Ana cruce con el final de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sara Fernández con catorce metros con veinte (14,20mtrs); SUR: Avenida Fuerzas Armadas con catorce metros con veinte (14,20mtrs); ESTE: Sara Fernández Con ocho metros (8mtrs) y OESTE: Calle Santa Ana con ocho metros (8mtrs), a la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.275, no señala el promoverte la pertinencia de este medio de prueba, y el juicio de desalojo al que se refiere no aporta elementos que conlleven a esta alzada a determinar, que la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA fue la que destruyó el inmueble señalado por la demandante, aunque si aporta con el documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en lo referente a la propiedad del inmueble ubicado en la calle Santa Ana, cruce al final de la calle Fuerzas Armadas.

b) Promovió Justificativo Judicial solicitado por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNÁNDEZ, evacuado en fecha de fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, YORKALISS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA y ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, contentivo de la declaración de testigos, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 10-234-A, el cual fué ratificado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y se observa que el primero de los particulares se refiere a que los testigos señalen si saben y les consta que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sara Fernández con (14,20mtrs); SUR: Avenida Fuerzas Armadas con (14,20mtrs); ESTE: Sara Fernández Con (8mtrs) y OESTE: Calle Santa Ana con (8mtrs), en ese sentido tenemos que la prueba de testigo no es el medio idóneo para demostrar la propiedad de inmuebles, ya que la ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades y por lo tanto no puede suplirse con otra clase de prueba artículo 1924 del Código Civil Venezolano, y en lo referente al tercer particular, manifiestan que si es cierto y les consta que el ciudadano MARTIN ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.587, en compañía de otros ciudadanos, destruyó parte de una casa ubicada en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: SARA FERNÁNDEZ con (14,20mtrs); SUR: Avenida Fuerzas Armadas con (14,20mtrs); ESTE: SARA FERNÁNDEZ Con (8mtrs) y OESTE: Calle Santa Ana con (8mtrs), en ese sentido al ser los testigos hábiles y contestes se les concede valor probatorio con excepción al particular segundo.

c) Promovió Inspección Ocular presentada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14/05/2010, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida, mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal comisionado, se trasladó constituyó en un inmueble ubicado en la calle Santa Ana al final cruce con la avenida Fuerzas Armadas Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, e igualmente se dejó constancia de las personas que lo estaban habitando, las condiciones en que se encontraba la casa y los enceres que se encontraban dentro del inmueble. El artículo 1429 del Código Civil establece, que en los casos que pudiere sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, por otro lado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 813, regula la demanda por retardo perjudicial, sin embargo la doctrina ha señalado que el Juez, no puede rechazar de una vez una inspección ocular, evacuada fuera de juicio, por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que sugieran, si bien es cierto, que la inspección fue practicada extraliten, el Tribunal dejó constancia sobre un hecho bien concreto como fue la destrucción parcial del inmueble, la cual es corroborada con la declaración de los testigos que fueron ratificados en juicio, teniendo en ese sentido la contraparte la posibilidad de controlar la prueba, por lo tanto se le concede el valor probatorio a la misma.

d) Promovió originales y copias fotostáticas de reproducciones fotográficas.
Si bien es cierto que el artículo 395 eiusdem, establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, sin embargo en relación a la promoción de la prueba de fotografía la doctrina ha establecido:
“…El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía…”

Ahora bien, vista que no cumplió con las formalidades antes señaladas se desechan las originales y copias fotográficas. l

e) Promovió Copia fotostática simple de documento de compra venta de ejidos, registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 18, folio 102 al 106, del protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre del año 2008, mediante la cual el ciudadano ARMANDO AREVALO SOTO, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, le adjudicó en venta en forma pura y simple a la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 1.844.908, un lote de terreno propiedad del Municipio de cuatrocientos once con cero siete metros cuadrados (411,07mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco con 20.35mtrs; SUR: Avenida Fuerzas Armadas con 20.35mtrs; ESTE Familia Fernández con 20.20mtrs; y OESTE: Calle Santa Ana con 20.20mtrs, la cual se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.-Promovió original de constancia de Residencia de fecha 09 de Marzo del año 2011, emitida por Consejo Comunal 12 de Febrero, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ. Cursa al folio 84 del expediente, original de constancia de Residencia de fecha 09 de Marzo del año 2011, emitida por Consejo Comunal MAC GREGOL, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ. Cursante al folio 85 del expediente y original de constancia de Residencia de fecha 09 de Marzo del año 2011, emitida por Consejo Comunal 9 de Diciembre Sector 1, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ. Cursante al folio 86 del expediente, se desechan en virtud de que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Promovió copia fotostática de Estado de Cuenta Personal de la Agencia Comercial Hidrollanos de fecha 11 de Marzo del 2011. Cursante al folio 87 y Copia fotostática simple de factura de control de electricidad Nº 14889889 (Elecentro), de fecha 05/03/2003, en la cual aparece el cobro a la ciudadana MÉRIDA FERNÁNDEZ, calle Santa Ana al final, el primero se desecha en virtud que pertenece a una persona distinta a la que esta demandanda, según el número de cédula de identidad. En cuanto a la segunda factura de control de electricidad, se le concede valor probatorio, por tratase de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promovió Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de fecha 15 de Octubre del 2010, expediente Nº 4222 de la nomenclatura llevada por ese despacho, señala el apoderado de la demandante que con la copia de esa sentencia quedó plenamente demostrada la propiedad de la casa; ahora bien, la sentencia en cuestión fue en un juicio de desalojo de inmueble de una demanda que interpuso la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, contra MARYORI BRILLY LUGO FERNANDEZ, por lo tanto dicha sentencia no se puede tener como titulo demostrativo de la propiedad que señala la demandante, razón por la cual se desecha.

4.- Promovió copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Colina Mirtha, Figueira Rosmel y Martínez Yorkaliss. Cursante al folio 98.

5.- Promovió testimonial de los ciudadanos SANTA ISABEL MEJIAS, RAFAEL DARIO BEJAS CARRASQUEL, JEAN CARLOS JOSE APONTE PEREZ, ARTURO E. SALAZAR y CESAR ELIAS LARA R. los cuales fueron evacuados en fechas 12 de Abril y 14 de Abril de los corrientes, el promovente a todos los declarantes les preguntó; si en fecha 22 de mayo del año 2010, la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ en compañía de dos ciudadanos y una maquinaria Caterpilla, terminó de demoler la casa de MARIA ELISA FERNANDEZ, la primera contestó que si era correcto; el segundo, que no sabía la fecha y que vio la maquinaria y unos muchachos cayéndole a mandarria a la casa, el tercero contestó; que si vió con dos señores y una maquinaria y una señora que estaba allí, el cuarto contestó; sí una maquinaria de esas que demuelen una casa rapidito, y el quinto señaló; sí. A los mismos se les concede valor probatorio de conformidad con lo pauto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Promovió Inspección Judicial, a la Fiscalia 9na del Ministerio Público, ubicada en la calle Sucre, edificio Ministerio Público, San Fernando de Apure, a fin de que se dejara constancia de los siguientes hechos:
a) Si cursó por ante esa Fiscalia expediente signado con el Nº 04-V9-0733-10.
b) Quienes fueron las partes intervinientes en la causa signada con el Nº 04-V9-0733-10.
c) Si de las actas de dicho expediente se desprende o aparece señalado, que la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, manifestó que efectivamente tumbó la casa ubicada en la calle Santa Ana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, del Municipio San Fernando, Estado Apure..
d) en que estado quedó o se encuentra dicho expediente.
Fue evacuada el 25 de abril del año 2011, la cual se desecha en virtud de que no aporta elementos de pruebas relacionados con el fondo de la controversia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No consigno pruebas.
EN EL LAPSO PROBATORIO:

Invocó el merito que arrojan las actas del proceso a su favor, las cuales fueron:
1.- Contrato de Focalización de Créditos habitacionales, cursantes al folio 25 del expediente, celebrado en forma privada de fecha 08/87.

2.- Certificación registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 23 de julio del año 2008, bajo el Nº 48, folio 321 al 325, protocolo primero, tomo trece, tercer trimestre del año referido, cursante a los folios 26 al 29 del expediente.

La ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, parte demandante, en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, se alejó GRANDEMENTE la Jueza A-quo de la verdad verdadera, en el presente caso ciudadano Juez Superior; en virtud de que al proceso fueron llevados todos y cada uno de los elementos de convicción para demostrar con claridad meridiana y acoplando con ello la verdad factica y la verdad verdadera, de que la ciudadana demandada de autos SARA MARIA FERNANDEZ GARCÍA, efectivamente destruyó la vivienda que servia de hogar a la ciudadana demandante MERIDA ELISA FERNANDEZ, conjuntamente con sus hijas y nieto.
Y por que la Jueza A-quo se aleja de la verdad que el legislador le impone buscar con vehemencia ciudadano Juez Superior; por un simple y disparatado formalismo, pues ella sabe que todo esta probado a favor de la accionante pero señala en su sentencia, que “…Es criterio reiterado en nuestro derecho que los daños reclamados deben indicarse, probarse y cuantificarse,…”; PERO POR DIOS SANTO, ciudadano Juez Superior, que más se debe indicar que más se debe probar, inclusive existen Hechos Notorios en la presente causa; y aunado a ello también se cuantificó el Daño Patrimonial Sufrido, es la destrucción del Hogar de la Accionante, que cuantificó en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00).
Con tal desconocimiento, también violentó la Jueza del Tribunal de la Primera Instancia los Artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; EN VIRTUD DE QUE AL PROCESO FUERON LLEVADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR CON CLARIDAD MERIDIANA Y BUSCANDO LA VERDAD VERDADDERA QUE LA IUDADANA SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA DESTRUYÓ LA VIVIENDA QUE SERVIA DE HOGAR A LA DEMANDANTE DE AUTOS CIUDADANA MERIDA ELISA FERNANDEZ, CONJUNTAMENTE CON SUS HIJAS Y NIETO.
Por último solicito que el presente escrito se tenga como escrito de Informes a la demanda de Daño Patrimonial, sea agregado a los autos y surta todos los efectos de ley, declarando a ciudadana Juzgadora en la definitiva, luego de la revisión y observación de las actas procesales, Con Lugar la presente demanda…”

Ahora bien, la presente causa consiste en demanda que interpuso la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA, por daño patrimonial por la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes.

De conformidad con el artículo 506 del Código reprocedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, con el documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 48, folio 321 al 325, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del año 2008,mediante la cual le hace la tradición legal de una vivienda construida sobre un lote terreno constante de ciento trece coma sesenta metros cuadrados, (113,60 mts2), ubicado en la calle Santa Ana cruce con el final de la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sara Fernández con catorce metros con veinte (14,20mtrs); SUR: Avenida Fuerzas Armadas con catorce metros con veinte (14,20mtrs); ESTE: Sara Fernández Con ocho metros (8mtrs) y OESTE: Calle Santa Ana con ocho metros (8mtrs), a la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº 8.157.275, quedó probado que esta era la propietaria de las bienhechurias que fueron destruidas, ya que la dirección allí señalada; calle Santa Ana, al final cruce con avenida Fuerzas Armadas, coinciden con la dirección señalada en la inspección ocular realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de mayo del año 2010, donde se dejó constancia de la existencia de una casa parcialmente destruida.

Del análisis de las pruebas de testigos tenemos que, los que los ciudadanos MIRTHA DEL VALLE COLINA RUBIO, YORCALIS ANDREINA MARTINEZ MARCHENA y ROSMEL ENRIQUE FIGUEIRA CONTRERAS, quienes declararon ante el juzgado del Municipio San Fernando y ratificaron la misma ante el Tribunal de la causa, señalan que si es cierto que el ciudadano MARTIN ALBERTO ROJAS, en compañía de otras personas destruyó parte de una casa ubicada en la calle santa Ana al final; por otro lado los ciudadanos SANTA ISABEL MEJIAS, RAFAEL DARIO BEJAS CARRASQUEL, JEANCARLOS JOSE APONTE PEREZ, ARTURO ENRIQUE SALAZAR y CESAR ELIAS LARA RODRIGUEZ, cuando les preguntaron si en fecha 22 de mayo del año 2010, la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ, en compañía de dos ciudadanos terminó de demoler la casa de MERIDA ELISA FERNANDEZ, estos contestaron en forma afirmativa. Ahora bien, se observa que la demandante en el libelo de demanda señala que en fecha 29 de abril del año 2010, el ciudadano MARTIN ALBERTO ROJAS (Difunto) y la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA y en compañía de otras cinco personas le tumbaron la casa, con la declaración de los primeros testigos se determina que el ciudadano MARTIN ALBERTO ROJAS, en compañía de otras personas no identificadas, tumbaron el inmueble propiedad de la ciudadana MERIDA ELISA FERNANDEZ, y con la declaración del segundo grupo de testigos, quedó probado que en fecha 22 de mayo del año 2010, personas no identificadas terminaron de demoler el inmueble propiedad de la ciudadana MÉRIDA FERNANDEZ, estando presente la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA.
Ahora bien:
“…El término daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona.
La necesidad de determinar exactamente en qué consiste el daño patrimonial, tiene por objeto conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse, frente a un daño imputable a dolo o culpa, en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable, en sede contractual.
En efecto, la determinación del daño patrimonial tiene por finalidad acotar la extensión de la indemnización de perjuicios a que un daño imputable de origen…”
En este sentido tenemos que según el artículo 340, numeral séptimo, señala que: “…si se demandadare la indemnización de daños y perjuicios, estos deben de ser especificados.”, y la demandante en el libelo, señala que a consecuencia de la destrucción de la casa, esta viviendo alquilada en la casa de SANTA CASTILLO por un monto de cien bolívares (Bs. 100,oo)mensuales, lo que le ocasiona un daño emergente y un lucro cesante en su patrimonio, sin embargo estos hechos no fueron probados, es decir, que esta viviendo alquilada y que esta pagando un canon de arrendamiento, así como tampoco el daño emergente sufrido a consecuencia de la destrucción del inmueble, además, no esta probado el grado de responsabilidad de la demanda SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA y las demás personas, ya que según la declaración del segundo grupo de testigos, esta en compañía de dos personas no identificadas y una maquinaria caterpilla, terminó de demoler la casa de la demandante, sin embargo no esta identificado quien operó la maquinaria para la destrucción de las bienhechurias, siendo así que no existe plena prueba, y visto que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba, es por lo que necesariamente hay que declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNANDEZ parte demandante, debidamente asistida de abogado, contra la decisión de fecha 30 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de Septiembre del año 2011, que declaró. Sin Lugar la acción de Daño Patrimonial incoada por la ciudadana MÉRIDA ELISA FERNANDEZ en contra de la ciudadana SARA MARIA FERNANDEZ GARCIA.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3574-12
JAA/PAC/karly.-