REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3590

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANANIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.464, y de este domicilio
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERRERA, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869.
PARTE DEMANDADA: JOSE LIZANDRO CALCAÑO VALDEZ. Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.640.530, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.965, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.757.115 y EFRAIN SABINO PEREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.688, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.874.761
EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (INTERLOCUTORIA)

Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la APELACION estampada por los abogados ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y EFRAIN PEREZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.965 y 76.688 en su orden, de fecha 17 de Mayo del 2012, (Admisión de Pruebas), efectuada en el expediente Nº 3590 de la nomenclatura de este Tribunal, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANANIAS MARTINEZ y mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2012, el Tribunal de la causa, vista dicha solicitud, ordenó remitir a esta Sala las antes citadas actuaciones, junto con oficio Nº 0990/177.

En fecha 12 de Abril del 2012, el Tribunal de la causa declaro Inadmisible la reconvención planteada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha 15 de Diciembre del año 2011, el ciudadano MIGUEL ANANIAS MARTINEZ VALDEZ parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERRERA antes identificado en autos, demandó por Acción Reivindicatoria al ciudadano JOSE LIZANDRO CALCAÑO VALDEZ parte demandada.

En fecha 15 de diciembre del año 2.011, el ciudadano MIGUEL ANANIAS MARTINEZ VALDEZ parte demandante, asistido de abogado da contestación a la demanda donde promovió los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Documento marcado con la letra “A” que riela en el folios 16, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, Protocolo Primero Tomo 35.
2.- Copia fotostática de Documento marcado con la letra “B” que riela en el folio 22, debidamente protocolizado ante el Registro Público de San Fernando de Apure bajo el N° 8, folios 49 al 57, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007.

3.- Promovió testimoniales de los ciudadanos: ELEUTERIO ALEJANDRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.358.805, y GIENY APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 9.594.515.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
a.- Promovio el merito favorable de los autos.
b..- Promovio las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY DEL VALLE BOHORQUEZ titular de la cedula de identidad N° 8.196.599, RAFAEL ROSENDO PACHECO titular de la cedula de identidad N° 9.593.910 y JOEL ISAIAS GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 5.279.190.

ANEXOS APORTADOS EN LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
1.-Copia fotostática de consulta de datos emitida del Registro Electoral, de fecha 31 de Diciembre del 2011. Cursante al folio

ANEXOS APORTADOS EN LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovio copia fotostática de la cédula de identidad.
2.- Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana hoy decujus DINA MARIA VALDEZ MOSQUEDA.

ANEXOS APORTADOS EN LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Delicias 843, donde hace constar que tiene su residencia en el sector las delicias por la calle salías cruce con santa Isabel. Marcada con la letra “A”.
2.- Copia fotostática de planillas de firmas de 69 personas donde se hace constar que el suscrito vive y ha habitado en esa comunidad. Marcadas con la letra “B”.
3.- Copia fotostática de Constancia de Estudio y Constancia de Notas emitida de la Escuela de Educación Primaria Vuelvan Caras. Marcadas con la letras “C”.
4.- Copia fotostática de Historial de Pagos x cliente emitida de la empresa Hidrollanos. Marcada con la letra “D”.
5.- Copia fotostática de Estado de Cuenta por NIC, emitida de la empresa Corpoelec de fecha 22 de Marzo del año 2012. Marcada con la letra “E”.
6.- Copia fotostática de Constancia emitida por la empresa ARIES GAS C.A.
7.- Copia fotostática de reproducciones fotográficas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
1.-Promovió copias fotostáticas de partida de nacimiento emitida por la Parroquia San Fernando de fecha 20 de Julio del año 2010, de los ciudadanos ASHLEY RISSEL´S VALDEZ RIVAS, STEPHANIC VALERIA VALDEZ RIVAS JOSELIS GRACIELA y GENESIS I. CALCAÑO RIVAS.
2.- Promovió copia fotostática de Certificado de Nacimiento EV-25.
3.- Promovió Copia fotostática de Partida de Nacimiento N° 02706643 emitida la Prefectura del Recreo.
4.- Promovió Copia fotostática del Acta de matrimonio N° 142 de los ciudadanos JOSE LIZANDRO VALDEZ y BEATRIZ KATIUSKA RIVAS CORTEZ.
5.- Promovió Copias fotostáticas de comprobantes de pago emitido por la empresa HIDROLLANO C.A. ambas de la misma fecha 09 de Enero del 2012.
6.- Promovió Copia fotostática de la Relación de Pago de fecha 09 de enero del 2012.
7.- Promovió Copia fotostática del recibo de pago de la empresa CORPOELEC de fecha 11 de enero del 2012.
8.- Promovió Copia fotostática de Estado de Cuenta por NIC de fecha 11 de Enero del 2012.
9.- Promovió Copia Fotostática de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando.
10.- Promovió Copia Fotostática de Historia de Pagos por Cliente de fecha 23 de Enero del 2012, emitida de Hidrollanos C.A.

Esta alzada para pronunciarse hace las siguientes observaciones:

El demandado en el escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente:
“…Igualmente ciudadana Juez solicito que se intime al demandante Miguel Martinez para que ubique a los siguientes testigos a fin que depongan en el contradictorio sus deposiciones plasmadas en el impugnado titulo supletorio ut supra.
-BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.523.
-SEVILLA PETTIT DEYVIS RONALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.222.”

En el escrito de apelación la parte apelante señaló lo siguiente:
“…Queremos fundamentar el presente recurso para su admisibilidad, por cuanto por error del Tribunal A QUO, se obvio pronunciarse sobre pedimento nuestro a la ciudadana Juez para que se intimara al demandante Miguel Ananias Martínez para que suministre y ubique a los siguientes testigos a fin deponga en el contradictorio sus deposiciones plasmadas en el impugnado título supletorio ut supra, en las personas de:
-BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.616.523.
-SEVILLA PETTIT DEYVIS RONALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.222.
De la misma manera por errónea apreciación del pedimento se negó la Tacha de documento propuesto por nuestra representada de conformidad con al artículo 1.380 ordinal 6ª del Código Civil contra el Título supletorio a favor del demandante, registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el Nº 08, folios 49 al 57, Tomo 1ero 4to trimestre del año 2007, documento inserto en el expediente promovido por el demandante como un anexo al escrito libelar..-“

Ahora bien, es cierto que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, han establecido que la valoración del titulo supletorio esta limitada a que los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria (titulo supletorio), tienen que exponerse al contradictorio mediante la presentación de estos, para que ratifiquen sus dichos y la parte contraria ejerza el control de la prueba.

El caso de autos se trata de una demanda de acción reivindicatoria, y el titulo supletorio fue presentado por el demandante, por lo tanto, es a él a quien corresponde promover y presentar los testigos que intervinieron en la formación del mismo, toda vez, tal como se señaló anteriormente que la valoración de la misma esta sujeta a que los testigos ratifiquen sus dichos en el proceso, así tenemos que si no es ratificado, no debe ser valorado y si por el contrario es ratificado, la parte contraria tiene la posibilidad de ejercer el control de la misma, en ese sentido, esta alzada no debe pronunciarse a priori sobre la validez del mismo, ya que es un punto que debe de resolverse con el fondo de la demanda.

Ahora bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Al Promover la prueba de los testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Por otro lado, el artículo 483 eiusdem, señala:
“…Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte…”

En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, de la Sala de Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 1860, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERO, señaló lo siguiente:
“…Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso…”

Conforme a los citados artículos, la parte promovente tiene la parte de presentar los testigos y también los puede promover con previa citación a la declaración, hecho que no fue planteado por la promovente, ya que este solicitó que se intimara al demandante MIGUEL ANANÍASMARTINEZ para que ubicara los testigos, a fin de que declaran en el contradictorio, situación esta no regulada en las citadas normas, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y EFRAIN PEREZ SALAZAR, apoderados judiciales del ciudadano JOSE LIZANDRO CALCAÑO VALDEZ parte demandada, en contra de la decisión de fecha 17 de mayo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria temporal,

Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:20 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3590-12
JAA/PAC/karly.-