REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCACARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS” Con Informes de la parte demandante.

EXPEDIENTE Nº: 3606.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA MIREYA RODRIGUEZ viuda de CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.598.073, domiciliada en la finca pecuaria denominada “La Bonanza” Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.868 y de este domciilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS MARIANO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.284.350, y domiciliado en la Parroquia de San Juan de Payara, del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO Y EISER JOSÉ BRAVO RAMIREZ, abogados en ejercicio legal e Inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 134.656 y 52.697 y de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ viuda de CARMONA, debidamente asistida por el abogado JUAN CÓRDOBA, ocurre por ante el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda contra el ciudadano LUIS MARIANO QUIROZ, por Resolución de Contrato.

Expuso lo siguiente: Que tal como se evidencia en contrato de arrendamiento, marcado con la letra (A) anexo al libelo, suscrito entre su persona y el ciudadano LUÍS MARIANO QUIROZ , sobre el fondo de comercio cuya razón social “Hotel Cotayo”, por lo anteriormente expuesto ocurre al Tribunal competente para interponer la presente Demanda, bajo los siguientes términos: Que dicho ciudadano falló en el pago de cánones de Arrendamiento, cancelando los mismos en forma fraccionada e irregularmente, adeudándole del mes de Abril del corriente año la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolivares ( Bs. 2.800,00) como también el monto integro de los meses de Mayo y Junio, a razón de Diez Mil Bolivares cada uno, totalizando la cantidad adeudada por un monto total de Veintidós Mil Ochocientos Bolivares (Bs. 22.800,00). Por todas las consideraciones ante expuestas es por la que ocurrió, como en efecto lo hizo, para demandar al ciudadano Luís Mariano Quiroz anteriormente identificad, estimando dicha acción por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolivares (Bs. 22.800,00), equivalente a Doscientas Cincuenta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (253,33 U.T).

Por auto del 09 de Julio del 2012, el Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar la ciudadano LUIS MARIANO QUIROZ, para que comparezca ante el Tribunal al Segundo (2do) dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra, ordenó librar boleta de emplazamiento respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 881 y 883 la cual cursa al folio (8) de la presente acción.

Por auto de fecha 10 de julio del 2.012, el tribunal de la causa ordeno libar boleta de Notificación por secretaria, a nombre del ciudadano LUÍS MARIANO QUIROZ, parte demandada.

Mediante nota de fecha 12 de Julio del 2.012, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado boleta de Notificación librada a parte demandada, a la ciudadana ROCIÓ GALEANO, quien manifestó ser empleada del Hotel Cotayo.

Por auto de fecha 16 de julio del 2.012, el Tribunal, dejo constancia, de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de julio del 2012, la ciudadana BLANCA MIREYA RODRIGUEZ viuda de CARMONA, parte demandante asistida por el abogado JUAN CORDOBA, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: De la Prueba de Confección Ficta; CAPITULO II: De la Prueba Documental, señalando contrato de arrendamiento, marcado con la letra (A) anexo al escrito libelar, el Tribunal por auto de esa misma fecha admitió las misma cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordeno agregar a los autos respectivos.

Cursa al folio 22 poder Apud -Acta otorgado al Abogado JUAN CÓRDOBA, por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2.012, el demandado de autos otorgo poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio legal, RAMÓN ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ.

Por escrito de fecha 30 de julio del 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos; CAPITULO II: De las Pruebas de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, solicitando la prueba grafotécnica, sobre la supuesta firma de su representado, que aparece en el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” , el Tribunal por auto de esa misma fecha admitió dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva ordenando agregar a los autos, y acordó prorrogar el lapso de pruebas para evacuar dicha experticia.

Por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa declaro: Con Lugar la presente demanda de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ viuda de CARMONA, en contra del ciudadano LUÍS MARIANO QUIROZ, y condenó: Primero: a entregar a la ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ viuda de CARMONA, en las mismas condiciones de funcionabilidad en que recibió el Fondo de Comercio, cuya razón social es “HOTEL COTAYO”, además del mobiliario propio del hotel, y el local donde funciona él mismo, ubicado en al avenida Fuerzas Armadas, primera planta o parte superior del inmueble, en la ciudad de San Juan de Payara, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de PASTOR CARMONA, en 25,00 mts. SUR: Con parcela de AIDES SANCHEZ, en 25 mts; ESTE: Con potrero de AIDES SANCHEZ, en 20,00 mts; y OESTE: Con Avenida Fuerzas Armadas, en 20,0mts.Segundo; A cancelar a la ciudadana BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ viuda de CARMONA, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00) más el monto correspondiente a los meses vencidos desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva. Tercero: Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 20 de Septiembre de 2012.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte, ordenando remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 3950-12-217.

Este Juzgado Superior en fecha 02 de Octubre del 2012, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en el cual que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1._ Marcada con la letra (A), Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos BLANCA MIREYA RODRÍGUEZ viuda de CARMONA y el Arrendador LUÍS MARIANO QUIROZ, que riela al folio (5) de la presente acción.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
Promovió e hizo valer la pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Ratifico como valor probatorio, el contrato de Arrendamiento entre las partes anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, cursante al folio (5) del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no dio contestación a la misma en su oportunidad.

EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
Reprodujo los meritos favorables de los autos.
Promovió solicitud de prueba de experticia grafotécnica en el documento, en el documento de contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora anexo al libelo de la presente demanda, marcado “A”, dicha prueba no fue evacuada.

PUNTO PREVIO:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Ahora bien en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del año 2011, expediente Nº 966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señaló:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, endecha 02 de marzo del año 2012, expediente Nº 1180, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCAHAN señaló lo siguiente:
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte en los procedimientos breves tiene apelación en ambos efectos si la cuantía fuere mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000), cuantía que fue modificada por la citada resolución, siendo ahora de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), y visto a la declaración de constitucionalidad del mencionado artículo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las demandas cuya cuantía no excedan de Quinientas Unidades tributarias (500 U.T) no tienen recurso de apelación.
En la presente causa la demanda fué estimada en la cantidad veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,oo) equivalentes a doscientas cincuenta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (253,33 U.T), en consecuencia es INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de septiembre del año 2012. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, en fecha 21 de septiembre del año 2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:10 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño


Exp. Nº 3606-12
JAA/PAC/karly.-