REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3174.

PARTE DEMANDANTE: ELVA YELITZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 12.322.216, actuando en nombre y representación de su menor hijo (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con domicilio en el Sector la Enea de Biruaquita, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.303.619. Con domicilio en el “Hotel Don Sancho” la Avenida Principal del Municipio Biruaca, del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION (Definitiva)

ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio del 2008, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del 2008, por la que niega el pedimento realizado por el ciudadano accionado, en fecha 26 de junio del 2008, en virtud de que la accionante y el obligado, llegaron voluntariamente a la conciliación, tal como consta en la transacción celebrada entre las partes y Homologado por el Tribunal A-quo el 18-06-2008, donde acordaron fijar de mutuo acuerdo el Aumento de la Obligación Alimentaría, a favor del menor (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con carácter definitivo: Primero: la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensual, para el mes de septiembre el accionado se compromete a comprar los uniformes escolares y la ciudadana accionante se compromete en comparar los útiles escolares del niño que nos ocupa, para el mes de diciembre el obligado comprará los estrenos del 24 de diciembre del 2008 y la representante va a comprar el estreno del 31 de diciembre del mismo año e igualmente deberán cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, presentando las facturas correspondientes, suma estas que será depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre del menor, representado por su madre ELVA YELITZA RAMOS, el Tribunal declara que el obligado alimentario se encuentra vigente con los meses: diciembre del 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, para un total de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo), poniendo dicha conciliación fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada, adquiriendo la Fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de julio del 2008, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones.

Este Tribunal Superior, en fecha 07 de agosto del año anteriormente citado, difirió el fallo por (05) días de Despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Instancia Superior para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
REGULACION DE COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente lo siguiente:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio.

De ello, resulta la incompetencia por el Territorio de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29-11-2002, establece la competencia para conocer como Juez Superior de los Tribunales de Municipio en los asuntos alimentarios es el Juzgado Superior de la Región, de la forma siguiente:
“Debe la sala aceptar que, aun cuando se trate de juzgados de municipios dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tengan los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaría de niños, niñas y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia, actuando como Sala de juicio y la apelación de sus decisiones, que deberá conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vendría a ser suplica por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal manera que, la jurisdicción de menores, por tratarse de procesos que requieren celeridad, y aunque no se trata de disposiciones contenidas en una Ley, sin en resoluciones que se han dictado para facilitar la transición que establece la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, entre los tribunales de familia existentes y los nuevos a crearse por imperativo de dicha Ley, la sala entiende que la competencia que asume el juzgado de municipio, cuando no exista el tribunal de protección al niño y al adolescente en la localidad, es la que correspondería a la Sala de Juicio y el recurso que se intente contra sus pronunciamientos, debería ser conocido por la Corte Superior, que vendrá a ser suplida por el Tribunal Superior de la región, si no existiese aquella”
Ahora bien, el Juez A quo declinó la competencia a este Tribunal para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que al conocer la causa en primera instancia es el Juzgado Superior quien debe conocer la misma.

En ese sentido, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos de apelaciones de las decisiones dictadas por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifiesta el apelante, en el escrito de fecha 26 de junio del 2008, que riela al folio 76 al 78, que trabaja en un Hotel Don Sancho, donde su padre es el propietario, pagándole sueldo mínimo con ciertas prerrogativas, que mantiene a su actual pareja y a una niña menor de diez años, alega igualmente, que cubre sus gastos personales, por tal motivo, le es imposible cubrir la obligación alimentaría, acordada en Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), así como también, la matricula estudiantil al igual que el transporte escolar y pide al Tribunal ordene la practica de una nueva entrevista.
Ahora bien, observa este sentenciador que las partes en fecha 16 de junio del 2008, en oportunidad previamente fijada por el Tribunal de la causa, convinieron, según entrevista conjunta celebrada entre las partes, que consta al folio 65 al 67, en la que se fijaron los montos y la oportunidad de pago de la obligación de manutención, convenio que fue homologado por el juez, en fecha 18 de junio del 2008. De modo que corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza y efectos del convenimiento entre los progenitores causados por la obligación de manutención.
Conviene señalar, con respecto a los convenios que pueden ser celebrados entre los progenitores, lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo sentido, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Es por ello, que la homologación declarada por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta ajustada a derecho, en virtud, de que se deja establecido el compromiso asumido por los padres del menor que nos ocupa, en relación con la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir.
De tal manera que no queda duda, luego de la lectura de las anteriores disposiciones legales, que los acuerdos judiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza, competente para ello. Seguidamente, establece este juzgador que la HOMOLOGACIÖN al CONVENIMIENTO de las partes, declarado por el Tribunal de la causa, tiene Fuerza Ejecutiva, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión pronunciada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del 2008. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, parte demandada, contra del auto de fecha 27 de junio del 2.008, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 27 de junio del año 2.008, que negó el pedimento realizado por el ciudadano accionado, en fecha 26 de junio del 2008, en virtud de que la accionante y el obligado, llegaron voluntariamente a la conciliación, tal como consta en la transacción celebrada entre las partes y Homologado por el Tribunal A-quo el 18-06-2008, donde acordaron fijar de mutuo acuerdo el Aumento de la Obligación Alimentaría, a favor del menor (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con carácter definitivo: La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensual, para el mes de septiembre el accionado se compromete a comprar los uniformes escolares y la ciudadana accionante se compromete en comparar los útiles escolares del niño que nos ocupa, para el mes de diciembre el obligado comprará los estrenos del 24 de diciembre del 2008 y la representante va a comprar el estreno del 31 de diciembre del mismo año e igualmente deberán cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, presentando las facturas correspondientes, suma estas que será depositadas en una Cuenta de Ahorro a nombre del menor, representado por su madre ELVA YELITZA RAMOS, el Tribunal declara que el obligado alimentario se encuentra vigente con los meses: diciembre del 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, para un total de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.050,oo), poniendo dicha conciliación fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada, adquiriendo la Fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.713, 1.718 del Código Civil y 262 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) día del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. Petra Amelia Carreño.
Exp. Nº 3174.
JAA/PAC/Ncysruiz.