REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3597.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.545, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.692, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.952 y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el N°96.954 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FARMA SERVI C.A y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A. en representación de las personas ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ y NELOJOSE MAVARE TOYO., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 8.156.892 y 3.947.276.
APODERADO JUDICIAL: DERNIS MANUEL ROMERO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.187, titular de la cedula de identidad N° 8.165.253, domiciliado en la Avenida Miranda Centro de Profesionales Oficina N° 03. De esta ciudad de San Fernando de Apure.
ASUNTO: RENDICION DE CUENTAS. (Interlocutoria)
EN SEDE: CIVIL
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de Julio de 2012, presentada por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMA SERVI C.A y DROGUERIA SUMINISTROS CLINICOS C.A. en representación de las personas ciudadanos ELVIS MARINA PEREZ y NELOJOSE MAVARE TOYO., contra la auto dictado en fecha 26 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial por la que declaró: no opuesta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incongruencia entre el hecho y el derecho, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, en fecha 09 de Julio del 2012, y ordeno remitir a esta Superioridad.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 03 de Agosto de 2012, y por auto dictado en esa misma fecha, fijó lapso de conformidad con lo estableido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 24 de Septiembre del 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de Documento Público emitido del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 28 de Septiembre del 2000. Inscrito bajo el Nº 60 Tomo 13-A otorgado a las ciudadanas ZORAIMA DEL ROSARIO SILVA C y CARMEN MARISOL MARTINEZ ALVARADO. Con sus anexos correspondientes del folio 10 al folio 31.
2.- Copia fotostática de Documento Público emitido del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 02 DE Agosto del 2000. Inscrito bajo el N° 42 Tomo. 12-A otorgado a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEREZ y DIDIAN ELENA CONTRERAS DE PEREZ. Con sus anexos correspondientes del folio 34 al folio 60.
Ahora bien, en fecha 07 de mayo del año 2012, el ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ asistido de abogado, interpuso demanda de Rendición de Cuentas contra los ciudadanos ELVIS MARIA PEREZ y NELO JOSE MAVARE TOYO.
En fecha 12 de junio del año 2012, el abogado DERNIS MANUEL ROMERO en su carácter de apoderado general de las Empresas FARMA SERVI C.A. Y DROGUERIA SUMUNISTROS CLINICOS C.A., opuso la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad activa por parte del demandante, y en fecha 14 de junio del año 2012, el Tribunal A Quo, mediante auto suspende el juicio de rendición de cuentas y emplaza a las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución, en consecuencia continuando el proceso por los tramites de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio del año 2012, el apoderado general de la citada empresa, da contestación de la demanda y como punto previo opuso la cuestión previa del artículo 346, del ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad.
En fecha 26 de junio del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara: “…en virtud de la discordancia contenida en el encabezado del escrito presentado debe esta juzgadora tener como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, en virtud de la incongruencia entre el hecho y el derecho…”.
Se observa que el apoderado judicial de la Empresa FARMA SERVI C.A. Y DROGUERIA SUMUNISTROS CLINICOS C.A., en el escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad activa por parte del demandante y la inadmisibilidad de la demanda, cabe mencionar que el auto de admisión de la demanda no tiene recurso de apelación, sin embargo contra la admisión, se puede oponer la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad se puede hacer valer en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 eiusdem, ahora bien, siendo que fueron presentadas conjuntamente con el escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, la Jueza A Quo no tenía más sino que suspender el juicio de rendición de cuentas y emplazar a las partes para la contestación de la demanda; y era en ese acto, en donde el apoderado judicial de la citada empresa, tenía que oponer la falta de cualidad.
En relación a la oposición de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, conjuntamente con la contestación de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha28 de julio del año 2011, expediente Nº 0722, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente.
“…De igual forma, la Sala observa que en la decisión objeto de revisión constitucional se citó primeramente los alegatos del formalizante, referidos a que tanto el Juzgado a quo como la Alzada habían desechado las cuestiones previas opuestas por la demandada y declarado que se había contestado al fondo la demanda, tergiversando los alegatos de defensa de su representada, lo que impidió dar verdadera contestación al fondo y rechazar o contradecir las pretensiones contenidas en el libelo; en el mismo sentido, la Sala citó la sentencia recurrida observando que la misma compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas, de lo cual el Juez Superior coincidió en invocar el criterio sostenido por esta Sala en la referida sentencia del 19 de junio de 2000, que establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, criterio que compartía esa Sala de Casación Civil.
Al respecto se observa que independientemente de que se dividan los argumentos de defensa en capítulos diferentes para las cuestiones previas y la contestación al fondo, el hecho cierto y aplicable al caso, es que se dio contestación al fondo de la demanda y se opusieron cuestiones previas, por lo que tal como lo estableció esta Sala en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) “la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar al fondo de la demanda, por lo cual, si opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada”.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera, luego de revisar los argumentos expuestos por el representante judicial de la solicitante y de analizar el texto de la sentencia objeto de revisión, que, como anteriormente se señaló, la razón no le asiste, ya que la Sala de Casación Civil expresó de manera clara, precisa, con arreglo a la pretensión deducida y conforme los alegatos expuestos por las partes y el criterio de esta Sala Constitucional, que al contestar al fondo la demanda y oponer las cuestiones previas debían tenerse a éstas últimas como no opuestas…”
Ahora bien, la Jueza A Quo actuó ajustada a derecho y a la doctrina judicial, al declarar como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, haciendo esta alzada la salvedad en relación a la falta de cualidad sobre la cual no se pronunció el Tribunal de instancia, en este sentido tenemos, que el artículo 361 eiusdem señala; que el demandado junto con la defensa invocada puede hacer valer la falta de cualidad, y se observa que el apoderado de la empresa demandada en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, aunque si bien es cierto, de una manera confusa, sin embargo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer aparte; referente a la garantía de la justicia sin formalismo, es por lo que debe tenerse como opuesta la misma, en consecuencia el Juez de instancia debe pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto con las modificaciones en relación a la falta de cualidad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DERNIS MANUEL ROMERO apoderado judicial de la Empresa FARMA SERVI C.A. Y DROGUERIA SUMUNISTROS CLINICOS C.A, contra el auto de fecha 26 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en forma modificada el auto de fecha 26 de junio del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a que el Tribunal A Quo debe pronunciarse en punto previo a la decisión de fondo, sobre la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial de los demandados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3597
JAA/PAC/karly.-
|