REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure; 23 de octubre de 2012.
202º y 153º
Recibidas las presentes actuaciones por apelación ejercida por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 09 de octubre del año 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Subrayado nuestro.
Por otro lado, el artículo 289 eiusdem señala que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En ese sentido tenemos, que contra el decreto de una medida preventiva puede haber oposición de partes, así como de terceros,, y las decisiones que se dicten en ambos casos tienen apelación, en caso que se niegue la medida el Tribunal debe mandar a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, en casos de autos, la negativa según resolución del Tribunal A Quo no es por falta de pruebas, sino por que fue solicitada media preventiva y no ejecutiva, pero en todo caso el Tribunal señaló expresamente el motivo por el cual estaba negando la solicitud de la medida preventiva, además la doctrina casacionista, consagra la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de los jueces a través de las cuales niegan las medidas cautelares solicitadas en juicios, razones por las cuales resulta inadmisible la apelación ejercida por el abogado JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL apoderado judicial de la parte accionante.
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expediente Nº 99-1031, de la siguiente manera:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Por las razones antes señaladas este Tribunal de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y se revoca el auto de fecha 15 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal A Quo, que oyó en un solo efecto dicha apelación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra Amelia Carreño..
Exp. N° 3612-12
JAA/PAC/karly.-