REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3607-12
PARTE DEMANDANTE: HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.916 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FENG ZHUOFENG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.934, de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Interlocutoria)
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2011, por el abogado ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial por la que repone la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se efectué nuevamente el acto de juramentación de los expertos, nombrados en el acta de fecha 25 de marzo de 2011, y declaro nulas las actuaciones cursantes a los folios 279, 280, 281, 285, 286, 287, 295, 305 al 320 del expediente, y se negó emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 20-06-2011, por cuanto las actuaciones de las cuales se apelan, fueron anuladas mediante el presente auto, y la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, en fecha 13 de julio de 2011.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 09 de octubre de 2012, ordeno proseguir el curso de Ley y fijó oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-2005, para dictar sentencia y en dicho lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cursa por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN mediante apoderado, en contra de FENG ZHUOFENG bajo la nomenclatura Nº 211-4889 de ese juzgado.
Que en fecha 01 de julio del año 2011, el Tribunal A Quo, dictó auto y declaró nulas las actuaciones cursantes a los folios 279, 280, 281, 284, 285, 286, 287, 293, 395 al 320 del expediente y contra el mismo auto donde el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación.
Alegatos del apelante:
1) Que la sentencia es contradictoria: ahora bien el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia es nula cuando esta resulta de modo contradictoria, al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 que "el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria".en el auto dictado por la A Quo repone la causa al estado de que deben juramentarse todos los expertos nombrados, contradictorio hubiese sido, que por un lado ordena la juramentación y por otro lado deja sin efecto la designación, en consecuencia los hechos alegados por el apelante, no constituye vicio de contradicción, además el apelante hace mención a disposiciones de orden constitucional, referido al acceso a los órganos de administración de justicia y al proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, en ese sentido tenemos que el hecho de que la causa se este tramitando por ante un órgano jurisdiccional, significa que ha habido acceso a la administración de justicia, si bien es cierto que el proceso es el instrumento para la realización de justicia, el juez como director del proceso debe mantener la estabilidad del mismo evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
2) Por falso supuesto: Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho la doctrina ha señalado; que se patentiza de dos maneras, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción, ahora bien, el apelante esgrime una serie de alegatos y puntualmente señala que el vicio se patentiza cuando la Jueza expresó; “…en fecha 28 de marzo del 2011, son notificados los ciudadanos Álvaro Tovar y el ciudadano Edwin Alvarado…”, al respecto cabe mencionar que no consta en las actas procesales de que ese hecho no sea cierto.
3) Que inejecutable: La inejecución de la sentencia consiste en la imposibilidad jurisdiccional de cumplir con el dispositivo, alegó el apelante; que la reposición no contiene los mecanismos en forma y tiempo en que será cumplida la reposición ordenada, que no ordenó librar boleta de notificación destinada para ello. Ahora bien, la Juez A Quo repone la causa al estado de juramentación de los expertos, nombrados en acta de fecha 25 de mazo del año 2011, en ese sentido tenemos que según el artículo 458 del Código de procedimiento Civil, la juramentación será al tercer día siguiente al nombramiento y los mismos deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación.
4) Que se violo el derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso: según el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Señaló el apelante que la denuncia tiene su asidero en el hecho que el día 20 de junio del año 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación que ordenó la ampliación del lapso de pruebas en atención a la solicitud del demandante y que no hubo pronunciamiento judicial alguno,; al respecto señala el auto del A Quo, que no tiene sentido pronunciarse sobre la diligencia de la apelación por cuanto las actuaciones de las cuales se apelan fueron anuladas, lo cual es totalmente correcto, ya que al ser anuladas las actuaciones pierden todo el efecto jurídico, en consecuencia es inútil oír la apelación.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril del año 2011, expediente Nº 603, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
En el auto objeto de apelación, la Juez A Quo repone la causa al estado de que se efectúe nuevamente el acto de juramentación de los expertos, lo cual es totalmente pertinente, ya que en el acto de juramentarse los expertos, el Juez consultara a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesita para desempeñar el cargo y estos deben hacer constar con veinticuatro horas de anticipación de por lo menos el día, hora y lugar que se dará comienzo a las diligencias, por lo tanto era necesario que se estableciera el lapso de juramentación como punto de partida para los subsiguientes actos, por las razones anteriormente expuestas se debe declaras sin lugar la apelación y confirmar el auto dictado por el Tribunal A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, apoderado judicial del ciudadano FENG ZHUOFENG parte demandada, contra el auto de fecha 01 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de julio del año 2011, que repuso la causa al estado que se efectúe nuevamente el acto de juramentación de los expertos, nombrados en el acta de fecha 25 de marzo del año 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 01:25 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3607-12
JAA/PAC/karly.-
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