REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3599
PARTE DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA LUNA DE LUNA, JOSE MIGUEL LUNA LUNA, ANGEL DE JESUS LUNA LUNA y OTROS, quién son venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros V 8.157.400, 12.325.971, 16.977.367 en su orden y domiciliados en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: FRANCISCO ANTONIO CORRES CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.049, domicilio procesal en la Urbanización Lomas del Este, calle N° 05, casa 05-08 de esta ciudad de San Fernando.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.407.775 y domiciliada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LIMA, JOSE ALONSO HERNANDEZ y WILMER FRANCISCO ZAPATA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 143.285 y 143.125, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Piso 1, Oficina 01, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA. (INTERLOCUTORIA).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado de las partes demandantes abogado FRANCISCO ANTONIO CORREA CASTILLO, contra la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de Marzo del año 2010, que declaró terminada la incidencia de tacha, quedando desechado el instrumento tachado.
En fecha 12 de Abril del 2010 el Tribunal A Quo oye en un solo9 efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del aparte demandante.
Por auto de fecha 08 de Agosto del 2012, esta alzada da por recibidas las presentes actuaciones
Cursa del folio 01 al 08, Escrito de libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano FRANCISCO ANTONIO CORREA CASTILLO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.948.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.049, donde expuso:
”…Ciudadana Juez mis poderdantes son propietarios de una casa, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, que adquirieron por ser Únicos y Universales Herederos…”
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2012, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El auto apelado señala lo siguiente:
“…no compareció el Abogado FRANCISCO ANTONIO CORREA, con el carácter de autos, ni persona alguna en su representación legal, a realizar la contestación de la tacha, hecho por lo cual el Tribunal deja constancia expresa en la presente acta. En consecuencia, por cuanto la parte demandante no insistió con hacer valer el documento tachado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la incidencia de tacha, quedando desechado el instrumento tachado. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El apelante en la diligencia de apelación alegó lo siguiente:
“…Por cuanto no estoy conforme con el Auto Interlocutoria de fecha 23-03-2010, dictada en este expediente No. 9-4373 por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis representados y estar la misma viciada de nulidad absoluta toda vez que va en contra del precepto constitucional previsto por el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, IMPUGNO este acto con carácter de Sentencia Interlocutoria de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 289y 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que APELO de este auto con carácter de sentencia interlocutoria para ante el tribunal Superior de esta causa…”
Ahora bien, conforme a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, si el presentante del documento tachado no insistiere en hacer valer el documento explicando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso.
Al respecto traigo a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre del año 2011, expediente Nº 0225, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala pasa a verificar la procedencia de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La sentencia accionada se pronunció, en primer lugar, sobre la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la carga procesal del demandado de insistir en hacer valer el documento cuya tacha se pretende en la oportunidad de la litis contestación de la demanda de tacha de documento público que fue interpuesta por vía principal, considerando al respecto que “si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma”.
Asimismo se observa que, a partir de tal apreciación, expresó la decisión señalada como presunta agraviante que, en ese caso, la referida declaración se constató del escrito de contestación de la demanda, en la cual se negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que evidencia su propósito de hacer valer el documento objeto del juicio de tacha, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, consideró lleno tal extremo, pasando a revisar y pronunciarse sobre el resto del fallo apelado.
Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo.
Justamente, ha señalado la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, conforme a las mencionadas normas adjetivas y la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento, y siendo que, en la presente causa el presentante del instrumento no insistió en hacer valer el documento tachado, necesariamente hay que declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto que declaró desechado el instrumento tachado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ANTONIO CORREA CASTILLO apoderado judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 23 de marzo del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma el acta de fecha 23 de marzo del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante .
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3597
JAA/PAC/karly.-
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