JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE No. 3.295

PARTE DEMANDANTE: NEDAL JARMAKANI HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.868.097, civilmente hábil y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SAFI INTERNACIONAL, C.A”.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA S. y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.868 y 133.170, en su orden.

JURISDICCIÓN. EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL JUICIO ORDINARIO
CAPÍTULO I
DE LOS TÉRMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
A ésta alzada le corresponde conocer por reenvío de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 12 de julio del año 2.010, que le resultó adversa a la parte demandante; y que apelada en tiempo hábil, fue oída libremente dicha apelación, por lo que luego del trámite procesal correspondiente; el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la fecha 05 de abril del año 2.011, dictó sentencia por la cual confirmó la decisión del a quo. Contra ésta última decisión fue anunciado el recurso extraordinario de casación, que habiendo sido formalizado en tiempo hábil, dio como resultado, que en la fecha 23 de enero del año 2.012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictara sentencia mediante la cual casó el fallo del a quem y anuló la decisión en referencia, ordenando al que corresponda dictar nueva sentencia.
La controversia que dio origen a la sentencia del a quo, cuyo examen corresponde a ésta Alzada, quedó planteada por las partes, en los términos siguientes:
Al a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le correspondió conocer de la controversia planteada, como resultado de la distribución de causas, mediante la cual el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 9.868.097, debidamente asistido del abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.176, propuso acción de cobro de bolívares, por la vía del procedimiento ordinario, acompañando a el libelo y como instrumentos fundamentales de la acción, cinco (05) cheques; y fundamentando la acción en lo que a derecho se refiere en el artículo 1.264 del Código Civil, contra la sociedad mercantil cuya denominación social es: SAFI INTERNACIONAL, Compañía Anónima”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 25 de junio del año 2.002, bajo el No. 33, Tomo 24-A, de los respectivos libros de asientos regístrales, cuyo representante legal es el ciudadano ABDO SAFI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 20.230.384, domiciliados tanto la sociedad mercantil, como su representante legal en la ciudad de San Fernando de Apure. En el curso del proceso, el accionante, constituyó como su apoderado judicial al Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984; y la persona jurídica colectiva accionada, constituyó como sus apoderados judiciales a los Dres. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.868 y 133.170, respectivamente.
En el libelo el accionante expone que la sociedad mercantil accionada se obligó a pagarle: “PRIMERO: Tal como consta del instrumento privado que anexo marcado con la letra “B”, se obligó a pagarme el día siete (07) de abril del año 2.008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 187.026,87); SEGUNDO: Tal como consta del instrumento privado que anexo marcado con la letra “C”, se obligó a pagarme el día diez (10) de abril del año 2.008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 205.556,00); TERCERO: Tal como consta del instrumento privado que anexo marcado con la letra “D”, se obligó a pagarme el día diez (10) de abril del año 2.008, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 493.548,87); CUARTO: Tal como consta del instrumento privado que anexo marcado con la letra “E”, se obligó a pagarme el día veintidós (22) de abril del año 2.008, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 126.506,00), y QUINTO: Tal como consta del instrumento privado que anexo marcado con la letra “F”, se obligó a pagarme el día veintiséis (26) de abril del año 2.008, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 345.210,40)”.
Señaló que los montos indicados en los instrumentos cambiarios acompañados al libelo, totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.357.848,14), y solicitó el pago de tal monto indicando además, que la accionada se encuentra en mora con relación al pago de los efectos mercantiles acompañados desde las fechas. 07, 10, 10, 22, y 26 de abril del año 2.008, por lo que reclama mediante la acción propuesta, la indexación de la mora hasta el día del pago real y definitivo y las costas del proceso.
Igualmente, en el libelo solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Fernando de Apure, constante de un mil metros cuadrados (1.000 M2), y sobre las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en un edificio en etapa de construcción, constante de cinco plantas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Fernando de Apure en 23,81 metros; SUR: Avenida España en 23,81 metros; ESTE: Terreno Municipal en 42,00 metros; y OESTE: Interconexiones urbanas en 42,00 metros, que le pertenece a la accionada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de agosto del año 2.002, bajo el No. 42, Folios 305 al 312, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2.002, medida ésta que fue acordada por el Tribunal en el respectivo cuaderno de sustanciación de medidas, que se decretó en la fecha 23 de septiembre del año 2.009, librándose el correspondiente oficio al respectivo Registro Inmobiliario.
La sociedad mercantil accionada, “Safi Internacional, C.A”, en la fecha 02 de octubre del año 2.009, por intermedio de sus representantes legales, ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, actuando en su condición de presidente y vice-presidente de dicha sociedad, solicitaron del tribunal de la causa, por el escrito que corre inserto de los folios 362 al 364, debidamente asistidos del abogado, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.170, que se decretara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de citación con fundamento en el artículo 2671 del Código de Procedimiento Civil, con vista de lo cual el tribunal de la causa en la fecha 05 de octubre del año 2.009, dictó el auto que corre inserto al folio 365 de las actas procesales, mediante el cual desechó la solicitud de decretar la perención de la instancia y declaró citada a la accionada para los efectos subsiguientes del proceso. La interlocutoria en referencia fue objeto de apelación, que por no haber sido decidida por el Superior, antes de la definitiva, se hizo la respectiva acumulación, cuya consideración por tal motivo, tendrá que ser objeto por parte de ésta Alzada, de consideración previa, al análisis y pronunciamiento con relación al fondo de la controversia.
En el curso del procedimiento, la sociedad mercantil accionada, constituyó como sus apoderados judiciales a los abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.170 y 20.868, respectivamente.
En la fecha 03 de noviembre del año 2.009, la accionada por intermedio de sus representantes legales, debidamente asistidos de abogados, por el instrumento que corre en las actas procesales del folio 373 al 377, procedieron a dar contestación a la acción propuesta, cuya síntesis de las referidas excepciones, es la siguiente:
Fundamentándose en el carácter cambiario de los instrumentos que sirven de fundamento a la acción, proceden a dar contestación al fondo de la demanda, y oponen como defensa de fondo a la acción propuesta, la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 numeral 10 ejusdem.
Alegan, respecto a la defensa opuesta, que tratándose que la acción deducida, tiene como instrumentos fundamentales de la misma, unos cheques, la falta de pago y consecuente protesto legal por tal motivo de los mismos, hace que se haya producido la caducidad de la acción, de acuerdo con la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso: “Internacional Pres, C.A, y “Editorial Nuevas Ideas, C.A”, todo lo cual en criterio de la accionada hace improcedente la acción propuesta.
Verificado con apego a la legalidad el iter procesal subsiguiente, el a quo, en la fecha 12 de julio del año 2.010, dictó sentencia que está contenida de los folios 481 al 492 de las actas procesales, declarando con lugar la defensa de fondo de caducidad de la acción propuesta por la accionada; y sin lugar la pretensión de cobro de bolívares del actor, condenando en costas al accionante.
La apelación de ésta sentencia, motivó la dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la fecha 05 de abril del año 2.011, que a su vez resultó anulada por el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero del año 2.012, que ordenó el reenvió, con fundamento a ello ésta Alzada pasa a conocer.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como quedó establecido en el capítulo anterior, corresponde a ésta Alzada, emitir pronunciamiento previo al análisis de fondo de la controversia, con relación a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte accionada ante el a quo, en la fecha 05 de octubre del año 2.010, que declaró sin lugar dicha solicitud, lo que motivó la apelación de la referida interlocutoria, que no fue decidida por ésta instancia, antes del conocimiento de la decisión de fondo de la controversia, generándose la respectiva acumulación, para ser resuelta junto con el pronunciamiento de fondo en el conocimiento de la apelación de la definitiva del a quo.
Al respecto se observa que la demanda fue presentada en la fecha 23 de abril del año 2.009 y admitida el 4 de mayo del mismo año, que el 21 de mayo del 2.009, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo consignó copia de la boleta de emplazamiento librada a la empresa mercantil Safi Internacional, C.A, manifestando que su presidente y vicepresidente ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, no los pudo localizar, que en la fecha 28 de mayo el demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR, asistido de abogado, solicitó la citación por cartel la cual fue librada en fecha 01 de junio del año 2.009 y consignada el 01 de julio del mismo año, que en fecha 21 de julio del año 2.009, solicitó la designación de abogado ad litem y en fecha 02 de octubre los demandados solicitan la perención de instancia, por lo tanto el demandante fue suficientemente diligente para que se citara a los representantes legales de la empresa demandada, y si bien es cierto, que existe un lapso de más de 30 días entre la designación del defensor judicial y la solicitud de perención, no es imputable al demandante la falta de notificación del mismo, ya que éste supuesto no está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación del auto de fecha 05 de octubre del 2.009, que negó la perención de instancia. Así se decide.
Decidido como ha quedado, que no se produjo la perención de la instancia en la controversia sometida al conocimiento de ésta Alzada, corresponde pasar a la consideración de la excepción opuesta por la accionada, relativa a la caducidad de la acción propuesta, como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 10 ejusdem, lo cual implica determinación previa de la naturaleza de la acción propuesta.
A tal fin se evidencia de las actas procesales y concretamente del escrito libelar correspondiente al accionante, ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, que la acción propuesta fue, una acción de cobro de bolívares, para la que acogió el trámite del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Para el ejercicio de tal acción, en contra de la accionada, la sociedad mercantil, “Safi Internacional, C.A”, el actor acompañó como instrumentos fundamentales de la obligación cuyo pago pretende, cinco (05) cheques, discriminados así: a) Cheque No. 59649219, de la cuenta corriente No. 0114 0370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VENTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 187.026,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 07 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”; b) Cheque No. 78449223, de la cuenta corriente No. 0114 0370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 205.556,00); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “C”; c) Cheque No. 03349220, de la cuenta corriente No. 0114 0370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 493.548,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “D”; d) Cheque No. 32749222, de la cuenta corriente No. 0114 0370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 126.506,52); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 22 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “E”; y e) Cheque No. 89949218, de la cuenta corriente No. 0114 0370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandada, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F. 345.210,40); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 26 de abril del 2.008, instrumento éste que fue anexado al libelo de demanda marcado con la letra “F”.
Se observa que de forma eufemística el accionante, siempre se refiere en su escrito libelar a los instrumentos cambiarios o cheques acompañados, como fundamentales de la acción; como “instrumentos privados”, y efectivamente, lo son, pero tienen una regulación jurídica especial en el Código de Comercio, cuya observancia no puede quedar abolida, por el tratamiento eufemístico que en cuanto a denominación de los títulos valores, le asigne el accionante. De tal manera que para ésta Alzada, es un hecho jurídico incuestionable, que los instrumentos fundamentales de la acción propuesta lo son cinco (05) cheques, cuyos efectos jurídicos están previstos en el Código de Comercio y cuya regulación jurídica queda sujeta su valoración como medios probatorios de las obligaciones que de ellos emanan.
Por otra parte, con relación a la causa que originó la emisión de los cheques a favor del accionante, por parte de la accionada, el actor guardó absoluta reserva, y solamente expone, que la accionada se obligó a pagarle las cantidades que se indican en los instrumentos cambiarios, sin detallar la causa de su emisión o el negocio jurídico subyacente, que motivó tales obligaciones, lo que obliga a ésta alzada a desechar que en la presente causa el actor pretenda el ejercicio de una acción causal.
En efecto, tanto por la vía doctrinaria, como por la jurisprudencial, ha quedado establecido que es posible, el ejercicio de lo que se denomina una acción causal, en la que uno o varios efectos de comercio, como los cheques, sólo sirvan de medio de prueba de la existencia de obligaciones, pactadas en un negocio jurídico subyacente, cuya alegación debe hacerse en el libelo de la demanda y comprobarse en la respectiva oportunidad procesal, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Caso: “Internacional Press, C.A”, & “Editorial Nuevas Ideas, C.A”, expediente No. 01-937; dejó establecido:
“… Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida.
En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante (Internacional Press, C.A.) con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada (Editorial Nuevas Ideas, C.A.), por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.”
En el caso bajo análisis, el actor no planteó la existencia de un negocio jurídico subyacente, que debidamente probado en lo que a su existencia se refiere, quedara también probado que los instrumentos cambiarios o cheques, que acompañó como instrumentos fundamentales de la acción propuesta por la vía del juicio ordinario, constituyeran el medio de prueba del hecho que la accionada no cumplió con la obligación generada en el contrato causal o negocio jurídico subyacente. Así las cosas, resulta forzoso para ésta Alzada concluir, que en la presente causa, y en ausencia del consabido negocio causal subyacente, por su falta de alegación y respectiva probanza, la acción propuesta lo es una acción cambiaria, en la que el actor se acogió para su reclamación el procedimiento ordinario, alternativa procesal ésta que no está expresamente prohibida por la ley, sino al contrario, contemplada expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.
Establecido lo anterior, y determinado como lo está que la acción propuesta, tiene naturaleza de una acción cambiaria, ejercida por la vía del procedimiento ordinario, la Alzada concluye, que a los hechos de marras, le resulta aplicable el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha 30 de septiembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por la cual dejó establecido:
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
Ciertamente, se evidencia de las actas procesales, que los cinco (05) cheques que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la acción, no fueron objeto de presentación al cobro en las oficinas del librado, ni tampoco fueron objeto del levantamiento del protesto legal, por lo que en consideración al criterio jurisprudencial de Máxima Instancia anteriormente transcrito, de manera forzosa se debe concluir, que para el accionante, se produjo la caducidad de la acción propuesta, por lo que procedió ajustado a derecho el a quo, cuando por la sentencia recurrida, declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la accionada, sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y declaró la condenatoria en costas del accionante, todo lo cual conlleva a que ésta Alzada deba confirmar la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, como de forma efectiva, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Sin perjuicio de la inmutabilidad de la declaratoria anterior, ésta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa al análisis y valoración de los elementos probatorios traídos a los autos; y alegaciones hechas por el accionante, para dejar expresado el criterio del juez respecto de tales elementos del proceso.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE
a.- Junto con el libelo el accionante acompañó cinco (05) instrumentos mercantiles de tipo cambiario cuya naturaleza es la de ser el efecto mercantil comúnmente denominado cheque a que se refiere el artículo 490 del Código de Comercio, sin que los mismos hubiesen sido cancelados, ni tampoco objeto del levantamiento del protesto legal, por falta de pago, cuya consecuencia es la caducidad de la acción, como se valoró y quedó establecido precedentemente.
b.- Durante el lapso probatorio promovió inspección judicial ante las oficinas del librado, cuyo objeto lo fue, dejar constancia de: “PRIMERO: De la existencia en esa institución Bancaria de la Cuenta Corriente Nro. 0114 0370 16 3700084131, a nombre de la empresa mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, firma autorizada de su presidente ABDO SAFI CI. 20.230.384 y por su Vice-Presidente MARIBEL AMAIR DE SAFI C.I 9.872.037; SEGUNDO: De los Estados de la cuenta Nro. 0114 0370 16 3700084131, a nombre de la empresa mercantil “SAFI INTERNACIONAL C.A” del mes de abril del año 2.008; TERCERO: De los Estados de la cuenta Nro. 0114 0370 16 3700084131, a nombre de la empresa mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, del año 2.008 y 2.009”.
El resultado de la evacuación de dicho medio probatorio, está contenido en el acta que corre inserta de los folios 414 al 416, y determinó: la existencia de la cuenta en referencia, a nombre de la accionada, siendo su firma autorizada los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI; consignado al momento de llevarse a cabo la práctica de la inspección, copia certificada de los estados de cuenta correspondientes a los años 2.008 y 2.009, hechos éstos que se dan por probados con el medio probatorio en análisis, pero que ninguna influencia tiene en el proceso, para desvirtuar la caducidad de la acción. Así queda decidido. Por el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, que corre inserto a los folios 390 al 391 y vuelto, el accionante ratificó el contenido de los cheques acompañados al libelo, cuya valoración probatoria quedó precedentemente establecida, dándole el carácter de efectos mercantiles a tales instrumentos.
c.- En segunda instancia el accionante promovió la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, cuyo resultado de evacuación corre inserto en el acta que riela de los folios 515 al 516, de cuyo contenido se desprende que el representante legal de la accionada, no incurrió en confesión alguna; y por el contrario de las posiciones absorbidas por el por el accionado, se comprobó que los cheques que sirvieron de instrumento fundamental de la acción, no fueron objeto del levantamiento del protesto legal, con las consecuencias establecidas precedentemente.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
a.- La accionada, mediante sus apoderados, en el lapso probatorio, valiéndose del principio de comunidad de la prueba, sólo invocaron el merito probatorio de los cheques acompañados al libelo marcados con las letra “B” al “F”, invocando la falta de levantamiento de protesto legal por falta de pago de tales instrumentos, para oponer la defensa de caducidad de la acción, prueba ésta que quedó valorada precedentemente. Así queda decidido.
Del folio 523 al folio 537, corre inserto escrito de informes presentados por el accionante, en ésta instancia, en los que luego del consabido recuento de la actividad procesal, concluye exponiendo, que contra el beneficiario personal y directo de un cheque nunca opera la caducidad de la acción, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la acción propuesta.
Al respecto, es criterio de ésta Alzada, que tal argumento establece una distinción, que no está expresamente establecida en la ley; y ni siquiera en el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de septiembre del 2.003, en su Sala de Casación Civil, Caso: “Internacional Press, C.A”, vs. “Editorial Nuevas Ideas, C.A”, referida a la caducidad de la acción cuando ésta tiene por instrumento fundamental un cheque. En consecuencia de ello, mal podría el juzgador establecer una distinción, o acoger una distinción, que el legislador no ha hecho. Reza la máxima de antigua data: donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir.
Realizado de la forma que antecede el análisis y valoración del acervo probatorio y alegaciones, el tribunal con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho establecidas precedentemente, pasa a dictar el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del 2.009, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano NEDAL KARMAKANI HAIDAR, en su condición de parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio del año 2.010.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida en ésta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Accidental,

Abog. Leonardo Montilla.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.


EXPTE Nº 3295.
JAA/PAC/ncysruiz