REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3608.

PARTE SOLICITANTE: OMAR OSWALDO OROPEZA RIVERO, OMAR JAVIER OROPEZA RIVERO y CARLOS OSWALDO OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.560.724, 22.560.723 y 26.351.727.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA SUCESIÓN OROPEZA ZAPATA, OMAR OSWALDO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

En fecha 19 de septiembre del 2012, la ciudadana MARIA ESTELA PARRA FLORES, abogado, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA SUCESIÓN OROPEZA ZAPATA, OMAR OSWALDO.

Por auto de fecha 24 de septiembre del 2012, el Tribunal de la causa se declara Incompetente para seguir conociendo la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndolas a dicho Tribunal, mediante Oficio N° 3.112.

Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y plantea Conflicto Negativo de Competencia y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio N° 0990/322.

En consecuencia suben a esta Alzada las presentes actuaciones, y este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por auto de fecha 24 de septiembre del 2012, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y este a su vez fundamentándose en la Resolución 2009-0006 de fecha18 de marzo del año 2009, señala que el competente es el juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir a esta alzada el presente expediente.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Tribunal de alzada, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de la competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO EL BENEFICIO DE INVENTARIO DE LA SUCESIÓN OROPEZA ZAPATA OMAR OSWALDO, presentada por los ciudadanos OMAR OSWALDO OROPEZA RIVERO, OMAR JAVIER OROPEZA RIVERO y CARLOS OSWALDO OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.560.724, 22.560.723 y 26.351.727.

Ahora bien, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
““Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

En ese sentido tenemos que; este Tribunal Superior tiene competencia en materia Civil, Mercantil, De Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y las apelaciones de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, son conocidas por este Tribunal, por lo tanto es el superior común de ambos, en consecuencia es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 2003, expediente Nº 1643, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, define en cierta forma lo que es la jurisdicción voluntaria señalando lo siguiente:
“…En segundo lugar, esta Sala debe apuntar lo siguiente:
Vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa esta Sala que el caso presente se relaciona con un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria.
Tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “...es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120).
Con base en tales elementos, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “...aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez…”.

Ahora bien, la aceptación de herencia a beneficio de inventario es de jurisdicción voluntaria, ya que en la misma no hay litigio alguno, por lo tanto, siendo que, los solicitantes todos son mayores de edad, el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como fundamento a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de octubre de 2012.

TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de aceptación de herencia bajo el beneficio de inventario de la Sucesión OROPEZA ZAPATA OMAR OSWALDO, presentada por los ciudadanos OMAR OSWALDO OROPEZA RIVERO, OMAR JAVIER OROPEZA RIVERO y CARLOS OSWALDO OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 22.560.724, 22.560.723 y 26.351.727, al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 09:15 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño


Exp. Nº 3608-12
JAA/PAC/karly.-