REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3603-12.
DEMANDANTE: MARIA SOL APONTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.752 en representación de su menor hija, domiciliada en la calle José Vicente Abreu de la población de San Juan de Payara, Municipio Peñalver, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.800, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.808, con domicilio en la urbanización San Fernando 2000, manzana 20, Nº 21-22, Municipio Camaguán, estado Apure.
DEMANDADO: ALONSO JOSE HIDAGO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.981, con domicilio en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro, a dos cuadras de la Plaza Alma Llanera, Municipio San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, debidamente asistido de abogado, parte accionada, contra la decisión de fecha 14 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Juan de Payara, en la que declaró Con Lugar la demanda de obligación de manutención y bonos extras, incoada por la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ a favor de su hija (Se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 21 de mayo del 2012, el Tribunal A Quo admite la demanda y ordena la notificación del demandado.
En fecha 21 de mayo del 2012, se libraron oficios de rogatoria al juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practicara la notificación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, par que practicara boleta de notificación ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, en virtud de la demanda de Obligación de Manutención y Bonos Extras instaurada por la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ.
En fecha 25 de julio del 2012, se realizó el acto conciliatorio en la sede del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Esta Circunscripción Judicial, donde quedó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 25 de julio del 2012, suscrito por el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO, dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio del año 2012, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio de obligación de manutención y bonos extras, y estando dentro del marco legal, el accionado promueve lo siguiente: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Constancia de Unión Concubinaria; CAPITULO III: Testimoniales; CAPITULO IV: De la Prueba de informes.
Por auto de fecha 31 de julio del 2012, el Tribunal A Quo admite las pruebas y fija el lapso para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 02 de agosto la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: PUNTO PREVIO; CAPITULO I: Documentales Públicas; de la Pertinencia de la Prueba; CAPITULO II: ratificó la petición realizada en la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2012, el Tribuna A Quo, dejó constancia de que precluyó el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 09 de agosto del año 2012, el Tribunal A Quo realizó el cómputo, dejando constancia que a partir del día 08 de agosto comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto del año 2012, el Tribunal A Quo declaró con lugar del demanda y fijó como obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, más dos bonos extras en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) cada uno, en el mes de septiembre de cada año que serán descontados del bono vacacional y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos decembrinos, el cual será aumentado anualmente proporcionalmente al aumento que perciba el obligado en el desempeño de sus funciones, igualmente dejó establecido que el demandado solventaría el 50% de los gastos de medicina cuando la niña lo requiera.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA parte demandada en la presente causa y ordena remitir a esta alzada las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique el apelante y lo que resolvió el Tribunal.
Mediante oficio Nº 3950-12-211 de fecha 25 de septiembre del 2012, son remitidas a esta superior instancia las presentes actuaciones.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año en curso este Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de octubre del 2012, la secretaria de este Tribunal fijó boleta de notificación en la cartelera de este despacho, del día y hora para la celebración de la Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación, la cual quedó fijada para el 22 de octubre del presente año, a la 1:30 p.m.
En fecha 10 de octubre del 2012, el apelante ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA presentó escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 19 de octubre del año 2012, la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ parte demandante, presentó escrito de oposición a lo alegado por el recurrente.
En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación, dejando constancia el Tribunal de la asistencia de las dos partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de Acta de Nacimiento Nº 617, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Apure, Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, donde se evidencia que los padres de la niña MARIA VICTORIA, son los ciudadanos MARIA SOL APONTE RUIZ y el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA,.en vista que es un documento público administrativo se le concede valor probatorio.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- Copias fotostáticas de Actas de nacimientos Nros. 550, 128 y 323, donde se evidencia que la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ es madre de: MANUEL EDUARDO MOTA RUIZ de 21 años de edad y de un niño y un adolescente de 10 y 15 años respectivamente.
2.- Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en fecha 28 de julio de 2012, donde se evidencia que la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ, se desempeña como secretaria, devengando un sueldo por la cantidad de mil ochocientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.800,44),
PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copias fotostáticas marcadas con la letra “A” de Recibos de Nomina de Pagos emitidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01/11/2011 al 15/11/2011, 01/12/2011 al 15/12/2011, 16/12/2011 al 30/12/2011 y 16/11/2011 al 30/11/2011 y constancia de trabajo remitido al Tribunal A Quo, en fecha 24 de mayo del año 2012, por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, donde se evidencia que el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, devenga mensualmente un sueldo por la cantidad de once mil setecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.714,32) y cobra en forma neta la cantidad de cuatro mil trescientos veintidós bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.322,49) quincenalmente para un total mensual de ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 8.644,98).
2.- Copia fotostática marcada con la letra “B” de acta de nacimiento Nº 871, suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, ciudadana ONASSIS ANDREINA MARTINEZ, donde se evidencia que la niña ALIOSKA YUHIRINA HIDALGO JUAREZ, es hija del ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA y la ciudadana NORA NEYESKA JUAREZ HERRERA, visto que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio.
3.- Copia fotostática marcada con la letra “C” de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA y la ciudadana YSLEYER BEATRIZ VALDEZ DE CASTELLANO, de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Rufina, sector 2, entre calle 8 y 10, casa Nº 65, jurisdicción del Municipio Biruaca, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, ahora bien, visto que fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.
4.- Copia Fotostática de Factura Nº 1192208, emitida por la Corporación Telemig, C.A., INTERCABLE, a nombre de la ciudadana YSLEYER BEATRIZ VALDEZ DE CASTELLANO, del mes de diciembre, por la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 154,97), no se le concede valor probatorio en vista que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
5.- Copia Fotostática de Factura Nº 46718, emitida por C.A., Hidrológica de los Llanos HIDROLLANOS, C.A., a nombre de la ciudadana ISLEYER BARDESA, por la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 976,89).
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1.- Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando, suscrita por los ciudadanos ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA y NORA NEYESKA JUAREZ, donde manifiestan que mantienen una relación concubinaria desde hace siete años y que tienen su domicilio en la urbanización Santa Rufina, sector II, calle 08, casa Nº 65. Ahora bien, con esta constancia y con la declaración del ciudadano FREDDY JOSE FIGUEREDO, quedó probado la asistencia de la relación concubinaria entre el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA y NORA NAYESKA JUAREZ.
SENTENCIA RECURRIDA
El demandado en el escrito de promoción de prueba señala; que hace valer en sus beneficios el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados de la letra “A” a la “E”, la Jueza A Quo señala que de conformidad con el artículo 506 del Código del Código de Procedimiento civil, no le otorga valor probatorio, en virtud de que no guardan relación los instrumentos a que hace referencia acompañados al libelo de demandada, con la identificación de las letras “A” a la “E”, ahora bien, es cierto que quien demanda es la ciudadana MARIA SOL APONTE RUIZ y por lo tanto el demandado ALONSO JOSE HIDALGO ZAPATA, erró al señalar en el escrito de promoción de pruebas que invocaba y hacia valer el valor probatorio de los instrumentos que fueron acompañados al “libelo” de la demanda, sin embargo esta no es una razón fundada para que fueran desechadas las mismas, toda vez que las pruebas una vez aportadas por las partes, son las pruebas del proceso bajo el principio de la comunidad probatoria, que pueden beneficiar indistintamente a cualquiera de las partes, además el artículo 506 eiusdem, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, más no es una norma que tasa el valor probatorio de una prueba.
Por otro lado, tenemos que la ciudadana Jueza A Quo, para la fijación de la pensión de manutención, tomo como base la remuneración total de once mil setecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.714,32) del demandado, más treinta y ocho bolívares (Bs. 38) diarios por jornada efectivamente laborada, y no tomo en consideración las siguientes deducciones que se le hacen al demandado; por seguro social obligatorio la cantidad de ciento cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 142,92); por ley de política habitacional la cantidad cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58,57); ley de paro forzoso la cantidad de veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 27,03); y la cantidad de trescientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 311,60) por impuestos sobre la renta, para un total de quinientos setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 578,12) en descuentos quincenales, dando un monto mensual de un mil ciento cincuenta y seis bolívares con veinte cuatro céntimos (Bs. 1.156,24), haciendo la salvedad de que no se incluyen en los descuentos la cantidad de ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 121.60), por concepto de H.C.M. de caja de ahorros de jueces, en virtud de que no aportó medios de prueba para demostrar que la tiene la niña incluida en ese cuadro de póliza, así como tampoco se toman en consideración los ochocientos setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 872,95), debido a que es un descuento opcional más no obligatorio, en consecuencia el monto de ingreso mensual que se debe tomar como base para fijar la pensión de manutención a la niña es de diez mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.558,08), más cesta ticket de cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,oo) diarias por jornada laborada y no el señalado por la Jueza A Quo.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Es esta norma la que sirve de base para la determinación de la obligación de manutención y no el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, a que hizo referencia el apoderado de la demandante; primero que la misma fue derogada parcialmente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 y segundo, esta hace referencia a embargos de sueldos y salarios más o establece parámetros para la fijación de la obligación de manutención; en ese sentido tenemos que el demandado recibe ingresos netos por la cantidad de diez mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.558,08), más la cesta ticket, tiene gastos por arrendamiento de inmueble más la carga familiar de una concubina y otra hija, esto en relación a la capacidad económica del obligado demandado, y en relación a la capacidad económica de la demandante tiene tres hijos más como carga, la cual igualmente debe ser compartida con el progenitor de los mismos, ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es compartida por los padres, esta alzada modifica la fijación realizada por el Tribunal A Quo de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de manutención, que comprenden el 39% del salario mínimo actual e igualmente se modifica el bono de gastos escolares de dos mil bolívares (bs. 2.000,oo) a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.5000,oo) para gastos escolares, y se establece la oportunidad en que se debe hacer efectivo del bono decembrino, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSE HIDALGO, debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre del año 2.012, por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre del 2012, de la siguiente forma: se fija como obligación de manutención de carácter definitivo la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se le seguirán descontando en la forma que lo estableció el Tribunal A Quo. Se fijan igualmente, dos bonos extras; uno en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos escolares de la niña por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) que será descontado del bono vacacional y otro en el mes de diciembre de cada año, para gastos decembrinos por la cantidad de dos mil bolívares (bs. 2.000,oo) que le serán descontados del primer aporte del pago de aguinaldo, los cuales serán depositados en la cuenta aperturada para tal fin.
TERCERO: El monto aquí establecido podrá aumentarse cuando exista prueba de que el obligado recibió incremento en sus ingresos.
CUARTO: En relación a los gastos médicos y de medicina serán cubiertos por el padre y la madre en un cincuenta porciento (50%) cada uno.
QUINTO: Se le ordena al organismo empleador incluir a la niña en la Póliza de Seguros Médicos, en la Cesta Juguetes de fin de año y Plan Vacacional, beneficios que ofrece el órgano a los hijos de los trabajadores de la institución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve(29) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:15 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3603-12
JAA/PAC/karly.-
|