REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3283.

PARTE DEMANDANTE: ANA MIGUELINA FAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.570, actuando en nombre y representación de su hijo LUIS ALBERTO GONZALEZ FAMA.

PARTE DEMANDADA: SANTOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.864.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REGULACION DE COMPETENCIA)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 8 de octubre de 2009, en la cual dicho Tribunal declara que no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la causa y ordena remitir copia certificada del expediente a esta alzada, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. En dicha Sentencia Interlocutoria, el Tribunal A-quo se pronuncia vistos los escritos suscritos ante esa instancia por la demandante ANA MIGUELINA FAMA, con el carácter de madre del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FAMA, y por el demandado ciudadano SANTOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVAS, ambos escritos de fecha 5 de de Octubre del 2009, y que rielan a los folios 219 y 220 respectivamente. Se indica en la sentencia que en fecha 27 de febrero del 2003, fue recibida la causa por ante ese Juzgado, por declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por haber cumplido la mayoridad el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ FAMA, quien padece de enfermedad de atrofia cerebral, lo cual le impide proveer su propio sustento. Se indica en la sentencia que si bien es cierto, que la doctrina de Casación para el momento de la declaratoria de incompetencia del Tribunal de origen era que la competencia en los juicios de obligación alimentaria entre dos personas mayores de edad, correspondía a los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, que son los que tienen atribuida la competencia de los casos de familia, este criterio fue modificado mediante jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 04-1019, de fecha 23 de agosto de 2004; por lo que indica el Tribunal de la causa en la sentencia referida, que el conocimiento de la causa debe ser atribuido al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a ese Tribunal de Primera Instancia Civil.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2009, se le da entrada al expediente en esta superior instancia, fijándose el lapso de 10 días para decidir la incidencia.

Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2009, esta alzada difiere el lapso para dictar el fallo por 5 días.

En fecha 11 de Abril del 2011, esta superior instancia dicta auto de abocamiento a la presente causa, se ordena librar notificación a las partes.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

En el presente caso, el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por auto de fecha 30 de enero del 2003, se declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en sentencia de fecha 08 de octubre del año 2009, declara que no es competente por razón de la materia y plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir a esta alzada las presentes actuaciones.
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Tribunal de alzada, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en virtud de la declinación del conflicto negativo de competencia planteado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial producto de la declinación de la competencia que le hizo el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo a la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana ANA MIGUELINA FAMA en contra SANTOS ALBERTO GONZALEZ RIVAS,

Ahora bien, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
““Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio por los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

En ese sentido tenemos que; este Tribunal Superior tiene competencia en materia Civil, Mercantil, De Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, y las apelaciones de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, son conocidas por este Tribunal, por lo tanto es el superior común de ambos, en consecuencia es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaría para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaría, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide…”

Por otro lado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2011, expediente Nº 125, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25) años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él (padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25 años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades fisicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Destacado de la Sala).
Así, expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad, es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en el cual”) y no en plural.
Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.
También se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25 años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo…”

En el caso de autos se observa que, cuando fue planteada la solicitud en fecha 11 de agosto del año 2000, el adolescente tenía 16 años, y que en el curso del proceso cumplió los 18 años, sin embargo se trata de una persona especial, por lo que de conformidad con el artículo 383, letra b de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la citada decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer la mencionada solicitud al momento que planteó el conflicto era el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de octubre de 2012.

TERCERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, remitir el expediente original al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes octubre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
La …………
……………………………………Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 11:15 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño


Exp. Nº 3283
JAA/PAC/karly.-