REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Octubre del 2.012.
202° y 153°

DEMANDANTE: TOVAR GUTIERREZ MARY MERCEDES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARCOS ELIAS GOITIA y LUIS LAYA.
DEMANDADO: BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 15. 973
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de tres (03) folios útiles, y ocho (08) folios en anexos, intentada por la ciudadana TOVAR GUTIERREZ MARY MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.238.145 y domiciliada en el Sector El Campito vía San Juan de Payara, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA y LUIS LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.756.223 y V-17.393.209, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.239 y 135.652 con domicilio procesal en la calle Chimborazo, Nº 08 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, désele entrada bajo el Nº 15.973, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que demanda al BANCO BANESCO Banco Universal Rif: J-07013380-5 Agencia San Fernando, con el fin de que convenga, o en su defecto se le condene a que se le cancele los salarios mensuales así como sus aguinaldos los cuales fueron depositados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en dicha entidad bancaria por un lapso de seis (06) meses y que dicha entidad no le hizo efectivo, evidentemente se observa que existe una clara incongruencia legal entre la acción que se pretende hacer valer, es decir, DAÑOS Y PERJUICIOS, con lo que se pretende cobrar (pago de SALARIOS CAÍDOS), situaciones legales que entre sí no son compatibles para ser tramitadas a través de un solo procedimiento judicial.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que solo se incluyo el articulo 1.185 del Código Civil como fundamento jurídico en el cual se sustenta la acción intentada, dejando así de cumplir el citado articulo aunado al hecho de que no se señalo con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a la creación de la persona jurídica que hoy se intenta demandar en la presente causa, igualmente tampoco identifica con claridad cuales fueron los daños y perjuicios presuntamente causados, y tampoco los detalla de una manera clara y precisa, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





























Exp. Nº 15.973
ATL/rsh