REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2012
202° y 153°
DEMANDANTES: RAFAEL GERÓNIMO CARREÑO, BRENDA JOSEFINA SEGOVIA Y JAIME DE JESÚS ROBINSON, MEDIANTE APODERADO, ABOGADO JAIME JOSUÉ ROBINSON SALINAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADO: SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR.
EXPEDIENTE Nº: 15.974.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda, presentada por el abogado Jaime Josué Robinson Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.528.729, Inpreabogado Nº 136.895, en representación de los ciudadanos Rafael Gerónimo Carreño, Brenda Josefina Segovia y Jaime de Jesús Robinson, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-4.999.428, V-8.158.956 y V-4.669.859, respectivamente, en contra del ciudadano Silvestre Ramón Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-880.721, désele entrada y sígasele el curso de Ley. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión efectuada al escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se observa que la pretensión de los accionantes es la misma dirigida en contra del mismo demandado, sin embargo, se evidencia de los datos filiatorios y las actas de nacimiento de cada una de ellos, ciudadanos Rafael Gerónimo Carreño, Brenda Josefina Segovia y Jaime de Jesús Robinson, que no existe nexo alguno entre si, ya sea por afinidad o por consanguinidad, ya que los tres actores son hijos de madres diferentes a saber: Carmen Carreño, Esther Segovia y Angélica Robinson, no conformando adecuadamente el litis consorte activo, lo que hace que su pretensión deba ejercerse de manera individual, en razón de que no hay relación alguna entre ellos, mal puede quien aquí suscribe admitir, dicho proceso seria en contravención a los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en no ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, establecen los artículos 341º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341º “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. “subrayado del Tribunal”
En el presente caso, y de lo trascrito del articulo citado, observa éste Tribunal que evidentemente la presente acción es contraria a lo dispuesto en la Ley, siendo este requisito indispensable en toda acción ya sea voluntaria o contenciosa, sin lo cual quien acuda ante un órgano a realizar alguna petición de manera difusa, atentaría así contra la Ley, precepto y principio intrínseco en la sana administración de Justicia y en consecuencia a los administrados, por no cumplir con los extremos exigidos en la ley adjetiva, por lo que mal puede este Tribunal admitir dicha acción que adolece de un fundamento procesal, generando de este modo un estado de indefensión; razón por la cual siendo estos de rango Constitucional, y viendo que se tratan de normas de Orden Público, debe quien aquí decide, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.
La Jueza temporal,
Abg. Auri Torres Lárez El Secretario,
Abg. Francisco Reyes Piñate
ATL/FRP/Mílvida
Exp. N° 15.794
|