LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: RAY ROLANDO RUÍZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EISEN JOSÉ BRAVO RAMÌREZ y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ.

PARTE DEMANDADA: MAGDA JOSEFINA GRATEROL.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 15.730.
I
PRELIMINAR
En fecha 4/05/2010, el ciudadano Ray Rolando Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.482, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez y Darío José Morales Juárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.616.329 y V-8.911.327, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 52.697 y 145.587, respectivamente, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.881.471, de este domicilio, basada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente, abandono voluntario, exponiendo lo siguiente: Señala el accionante, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1985, con la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, antes identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, signada con el N° 199 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; posteriormente fijaron como domicilio conyugal la Calle Girardot, casa Nº 12, de la ciudad de San Fernando; que, de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Melissa Irisene Ruíz Graterol, nacida el 25 de febrero de 1986, según consta de acta de nacimiento anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”. Que, la convivencia conyugal entre el accionante y la demandada, se hizo materialmente imposible desde su inicio hasta el momento en que acciona el presente juicio; que su cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones conyugales, materializando el abandono moral y material; que, en vista de que su cónyuge renuncio a los deberes inherentes impuestos por la Ley y no obstante a los esfuerzos y desvelos por parte del accionante para que la cónyuge desistiera de sus pretensiones, hasta que el día 30 de julio de 1990, sin mediar palabra se retiró voluntariamente de lo que constituyo el domicilio conyugal, siendo así definitiva la ruptura de hecho de la unión matrimonial, por lo que basándose en lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la separación de hecho en divorcio, aduciendo la evidencia de que la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, incurrió en el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual invocó como causal de divorcio y motivo de la presente acción.
Como conclusión solicitó la Disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona, ciudadano Ray Rolando Ruiz y la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas; que por las razones que expuso, demando formalmente por divorcio a la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, antes identificada, y solicitó la disolución por divorcio del vinculo matrimonial que le une a la ciudadana demandada, y que una vez admitida la demanda se le notifique al fiscal del Ministerio Público. Indicó para la práctica de la citación a la demandada, la Urbanización José Antonio Páez, vereda 14, Nº 22, San Fernando Estado Apure. Como domicilio procesal señaló Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, Primer Piso, Oficina 1-2, de la ciudad de San Fernando de Apure. Señaló que durante la vigencia del referido matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 06/05/2010, se admitió la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Ray Rolando Ruiz, en contra su legitima conyugue ciudadana: Magda Josefina Graterol Rivas, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.730 en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedando asentado en el libro diario, y señalado en los folios (06) y (07) del presente expediente.
En fecha 15/06/2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, como consta al vuelto del folio ocho (08) de las actas procesales, consignó recibo de compulsa el cual se dejo constancia que la ciudadana demandada Magda Josefina Graterol Rivas, no pudo ser localizada.
En fecha 28/06/2010, el ciudadano Ray Rolando Ruiz, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio Eisen José Bravo Ramírez y Darío José Morales Juárez, en ésa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar dicho poder, el cual corre inserto al folio (10).

En fecha 27/07/2010, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se procediera a la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/07/2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, el cual cursa al folio (12) del presente expediente.
En fecha 23/09/2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abg. Lenin Alexander Polanco, se trasladó a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento a la notificación de la Fiscal, consignado en el expediente, y registrado en el folio (14) y su vuelto.
En fecha 13/12/2010, la suscrita Jueza Temporal ciudadana Jueza Auri Torres Lárez, se aboco al conocimiento de la presente causa, auto que cursa al folio (158) del presente expediente.
En fecha 13/12/2010, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó Cartel de Citación, librado a la demandada de autos, la cual cursa al folio (16) del presente expediente.
En fecha 25/02/2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que fijo en la morada de la ciudadana demandada Magda Josefina Graterol Rivas, cartel de citación, la cual cursa al folio (19) del presente expediente.
En fecha 23/03/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que la ciudadana demandada Magda Josefina Graterol Rivas, no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, la cual cursa al folio (20) del presente expediente.
En fecha 24/05/2011, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicito se nombre Defensor Judicial, dicha diligencia cursa al folio (21) del presente expediente.
En fecha 25/05/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo como Defensor Judicial al abogado José Gregorio Herrera Aguilar, se libró boleta de notificación, dicha actuación cursa a los folios (22) y (23) del presente expediente.
En fecha 18/10/2011, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicito se notifique al Defensor Judicial designado, dicha diligencia cursa al folio (24) del presente expediente.
En fecha 18/10/2011, el Alguacil de este Tribunal Abg. Lenin Polanco, consignó notificación practicada al abogado José Gregorio Herrera Aguilar, la misma cursa al folio (25) del presente expediente.
En fecha 25/10/2011, el Tribunal levanto acta mediante la cual se juramento al abogado José Gregorio Herrera Aguilar como Defensor Judicial de la parte demandada, la misma cursa al folio (26) del presente expediente.
En fecha 03/11/2011, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicito se cite al abogado José Gregorio Herrera Aguilar defensor judicial, dicha diligencia cursa al folio (27) del presente expediente.
En fecha 07/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó citar al abogado José Gregorio Herrera Aguilar defensor judicial de la parte demandada, se ordeno librar la compulsa respectiva, dicho auto cursa al folio (28) del presente expediente.
En fecha 08/11/2011, el Alguacil de este Tribunal Abg. Lenin Polanco, consignó recibo de compulsa, en la cual hace constar que practico la citación del abogado José Gregorio Herrera Aguilar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, dicha actuación cursa al folio (29) y su vuelto del presente expediente.
En fecha 09/01/2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante ciudadano Ray Rolando Ruiz, asistido del abogado Eisen José Bravo, así mismo se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Publico no compareció. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció, sin embargo el Defensor Judicial designado ciudadano abogado José Gregorio Herrera Aguilar, hizo acto de presencia. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 24/02/2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante ciudadano Ray Rolando Ruiz, asistido del abogado Eisen José Bravo, así mismo se dejó constancia que la representación Fiscal del Ministerio Publico no compareció. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció, sin embargo, el Defensor Judicial designado ciudadano abogado José Gregorio Herrera Aguilar, hizo acto de presencia. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 13/03/2012, compareció la parte demandante ciudadano Ray Rolando Ruiz, asistido del abogado Eisen José Bravo, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para celebrar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este juzgado”. Se deja constancia que la representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a dicho acto, ni tampoco la parte demandada, sin embargo, el Defensor Judicial designado ciudadano abogado José Gregorio Herrera Aguilar, hizo acto de presencia, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29/03/2012, el abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el cual riela a los folios (35) y (36), del presente expediente.
En fecha 10/04/2012, el abogado en ejercicio José Gregorio Herrera Aguilar, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de pruebas, el cual riela a los folios (37), (38), (39) y (40), del presente expediente.
En fecha 11/04/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial del actor y el Defensor Judicial de la demandada de autos.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los ciudadanos: Javier Alirio Padilla, Jackson José Escobar Yrumba y Daglis José Cavanerio Ruiz, a los fines de que depongan sus declaraciones en la presente causa, encontrándose al folio 16 y asentado bajo el número 9 del libro diario.
En fecha 18/04/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos: Sergio Argenis Medina, Sergio Ángel Bello Rodríguez y Jhonny de Jesús Bohórquez, rindan sus declaraciones en la presente causa, y para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que los ciudadanos: Luís Alfredo Castillo Bautista e Isnardi Euclides Solis, rindan sus declaraciones en la presente causa, dicho auto corre inserto al folio (42).
En fecha 18/04/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos: Milagros Marbella Ruíz Mendoza, Rogelio Denis Díaz y Marbelis Josefina Sulbarán Lara, rindan sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 24/04/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Sergio Argenis Medina, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 24/04/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Sergio Ángel Bello Rodríguez, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 24/04/2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Jhonny de Jesús Bohórquez, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 25/04/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Alfredo Castillo Bautista, y de las declaraciones dadas en el presente juicio.
En fecha 25/04/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Isnardi Euclides Solis, y de las declaraciones dadas en el presente juicio.
En fecha 26/04/2012, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos Sergio Argenis Medina, Sergio Ángel Bello Rodríguez y Jhonny de Jesús Bohórquez, rindan sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 26/04/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana Milagros Marbella Ruíz Mendoza, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 26/04/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Rogelio Denis Díaz, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 26/04/2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana Marbelis Josefina Sulbarán Lara, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 30/04/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, y acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos: Sergio Medina, Sergio Bello y Jhonny Bohórquez, rindan sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 04/05/2012, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Sergio Medina, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 04/05/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Sergio Ángel Bello Rodríguez, y de las declaraciones dadas en el presente juicio.
En fecha 04/05/2012, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, en virtud de la no comparecencia del ciudadano Jhonny de Jesús Bohórquez, a rendir la declaración correspondiente en el presente juicio.
En fecha 11/06/2012, se realizo el computo de treinta (30) días desde la fecha de la admisión, y se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para informes, el cual riela en los folios (37) y (38).
En fecha 09/07/2012, el ciudadano Abogado en ejercicio Eisen José Bravo, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de Informes en la presente causa, el cual riela al folio (39) y su vuelto.
En fecha 09/06/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentro el lapso para Informes fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor ciudadano Ray Rolando Ruiz, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos en fecha 30 de agosto del año 1985, indicando que inicialmente tuvieron el asiento principal en la ciudad de Mérida, pero posteriormente se radicaron en la Calle Girardot de ésta Ciudad de San Fernando de Apure; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Melissa Irisene Ruíz Graterol, sin embargo, la convivencia conyugal entre el actor y su cónyuge la demandada ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, se fue haciendo materialmente imposible ya que la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material de que aparentemente ha sido objeto el demandante, no obstante manifiesta el actor que realizó todos los esfuerzos necesarios para mantener la relación, hasta que el día 30 de julio del año 1990, la demandada sin mediar palabra alguna y sin dar explicación, recogió sus pertenencias y se retiro voluntariamente del domicilio conyugal. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en lo estatuido en el ordinal 2° relacionado con el Abandono Voluntario, solicitando finalmente que la demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada de autos ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, no fue localizada tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, razón por la cual en aras de garantizar su Derecho a la Defensa, el Tribunal le nombro Defensor Judicial, quien compareció al Primer Acto Conciliatorio, al Segundo Acto Conciliatorio y a la Contestación de la Demanda, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 758 eiusdem, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor ciudadano Ray Rolando Ruiz Castillo. A dicha copia fotostática, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad del demandante, copia estas que adminiculadas con los datos contenidos el Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos del actor son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 199, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que el día 30 de agosto del año 1985, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 379, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que el día 06 de febrero del año 1986, nació en la ciudad de Mérida, la niña Melissa Irisene Ruíz Graterol, quien es hija de los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas. A dicha copias fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y en él se demuestra que las partes que conforman la presente causa, se encontraban unidos en matrimonio y procrearon a la mencionada ciudadana durante el tiempo de su unión conyugal.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: Sergio Argenis Medina, Sergio Ángel Bello Rodríguez, Jhonny de Jesús Bohórquez, Luís Alfredo Castillo Bautista e Isnardi Euclides Solis, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Sergio Argenis Medina: No compareció.
- Jhonny de Jesús Bohórquez: No compareció.
- Luís Alfredo Castillo Bautista: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce o conoció a los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas; que le consta conocerlos porque eran vecinos; que le consta que ellos eran pareja marido y mujer; que sabe que el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados fue la Calle Girardot; que sabe que los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas se separaron hace más o menos 18 o 20 años; que no sabe las causas por las cuales se separaron, pero sabe que se fue de la casa y lo dejo, el porque no lo sabe; que no tiene ningún interés en este juicio.
- Isnardi Euclides Solis: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce o conoció a los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas; que le consta conocerlos porque eran vecinos, vivía donde mi hermana; que le consta que ellos eran marido y mujer; que sabe que el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados fue la Calle Girardot; que sabe que los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas se separaron hace más o menos 20 o 21 años no sabe porque; que no sabe las causas por las cuales se separaron; que no tiene ningún interés en este juicio.
- Sergio Ángel Bello Rodríguez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce o conoció a los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas; que le consta conocerlos porque vivían en la Girardot cerca de su abuela; que le consta que ellos eran marido y mujer; que sabe que el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados fue la Calle Girardot; que sabe que los ciudadanos Ray Rolando Ruiz Castillo y Magda Josefina Graterol Rivas se separaron hace más o menos 21 o 21 años; que no sabe concretamente cual fue el problema, pero si le consta que ella se fue de la casa, el porque no lo sabe.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al actor ciudadano Ray Rolando Ruiz Castillo y a la demandada Magda Josefina Graterol Rivas, que por el conocimiento que dicen tener de ambos, saben y les consta que están marido y mujer, que su domicilio conyugal se encontraba en la Calle Girardot, y tanto el ciudadano Luís Alfredo Castillo Bautista y Sergio Ángel Bello Rodríguez, fueron enfáticos al afirmar que la demandada de autos se fue del domicilio conyugal, en ningún momento las deposiciones de los testigos se contradijeron entre sí; razón por la cual dichas testimoniales generan en quien aquí decide suficientes elementos de convicción que hacen pensar que efectivamente la pretensión del actor ciudadano Ray Rolando Ruiz Castillo, se encuentra justificando la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del Código Civil, es decir, la referida al Abandono Voluntario por parte de su cónyuge la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual realizó un bosquejo general de los hechos que se ventilaron en el presente juicio, resumiendo cada una de las actuaciones que se llevaron a cabo, haciendo énfasis en que con la declaración de los testigos promovidos por él y evacuados en fase correspondiente quedo plenamente probada la pretensión esgrimida en el escrito libelar, aunado al hecho de que el defensor judicial no presentó los testigos promovidos en el lapso de pruebas, así pues, solicita finalmente se declare con lugar la presente demanda una vez analizado lo probado en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
Testimoniales de los ciudadanos: Milagros Marbella Ruíz Mendoza, Rogelio Denis Díaz y Marbelis Josefina Sulbarán Lara, quienes no comparecieron por ante éste Tribunal, en la fecha y hora señalada para tales efectos, tal como se desprende de las actas mediante las cuales se declaró desierto el acto levantadas en fecha 26/04/2012, que corren insertas a los folios (50), (51) y (52) del presente expediente, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que de los autos se evidencia, que el demandada no pudo ser localizada, tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal el recibo de compulsa en fecha 15/06/2010, razón por la cual se le libro cartel de notificación constante en el folio (12) que fue debidamente fijado en la morada de la accionada por parte del Secretario como consta al folio (19); sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, haciendo la acotación de que el Defensor Judicial designado acudió tanto al Primer como al Segundo Acto Conciliatorio y al acto de la Contestación de la Demanda, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa, que la parte demandante durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos Luís Alfredo Castillo Bautista, Isnardi Euclides Solis y Sergio Ángel Bello Rodríguez, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos, que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Calle Girardot, así como también, les consta que la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, abandono el hogar conyugal, desconociendo los motivos que generaron tal conducta, situación ésta que prueba el fundamento en el cual se encuentra basada la presente acción de Divorcio, es decir, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente referido al Abandono Voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana Magda Josefina Graterol Riva, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Visto lo anterior adminiculado con el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se generaron en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano Ray Rolando Ruiz Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.482, de este domicilio; en contra de la ciudadana Magda Josefina Graterol Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.881.471, de este domicilio, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, viernes cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

























Exp. Nº 15.730.
ATL/aft.