REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 9 de octubre de 2012
202° y 153°
PARTE SOLICITANTE: OMAR OSWALDO OROPEZA RIVERO, OMAR JAVIER OROPEZA RIVERO Y CARLOS OSWALDO OROPEZA RODRÍGUEZ DE LA SUCESIÓN OROPEZA ZAPATA OMAR OSWALDO.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO.
SOLICITUD Nº: 1.297
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el expediente anterior constante de cincuenta (50) folios útiles, con sus anexos. Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, y luego de revisada la misma correspondiente a Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, a favor de los ciudadanos Omar Oswaldo Oropeza Rivero, Omar Javier Oropeza Rivero y Carlos Oswaldo Oropeza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-22.560.724, V-22.560.723 y V-26.351.727, respectivamente, representados por la Abogada María Estela Parra Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.687.177, Inpreabogado Nº 120.907, remitido por Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es menester señalar que en el contenido de dicha solicitud se observa que la misma es de jurisdicción voluntaria en tanto que es una solicitud la Aceptación de Herencia por el Beneficio de Inventario, lo que por la naturaleza de la misma no genera contención. Así mismo, considerando nuestro más alto Tribunal en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009: “Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las zonas distintas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca de su localidad, deben ir a las respetivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional”. En tal sentido resolvió en el artículo de la citada resolución lo siguiente:
“Artículo 3º. Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente trascrito, y señalado se observa claramente el criterio sentado por nuestro más alto Tribunal, la incompetencia de este Tribunal se verifica de las actas que lo es por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se plantea el presente Conflicto Negativo de Competencia en razón de lo expuesto; en tal sentido, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca sobre el presente conflicto negativo de competencia, en razón de haberse declarado este Juzgado incompetente. Remítase el presente expediente al Juzgado indicado y librese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Auri Torres Lárez El Secretario,
Abg. Francisco Reyes Piñate
ATL/FRP/Mílvida.
Sol Nº 1.297
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