REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.330

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: GISELA MARGARITA DUNO SILVA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT.

A FAVOR DE LA CIUDADANA: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01-03-2011, se admitió la presente demanda de INTERDICCION CIVIL, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento Nº 1 del Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.927, con domicilio procesal en el Paseo Libertador Boulevard, Edificio Julio Chang, de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien expone: Capitulo I, en Relación de los Hechos, que su hija AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada, nació en la ciudad de San Fernando de Apure el día 07 de Marzo de 1.988, con 22 años de edad, se encuentra en estado permanente de incapacidad mental y física que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos valerse por ello ni defenderlos, que ella se encuentra en estado Vegetativo Persistente, como se desprende de informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo Amalia Abreu de Molina, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitables”, requiriendo cuidados permanentes.
Corre a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, los documentos consignados con la solicitud marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”.
Al folio 12, consta auto de admisión de la solicitud de fecha 01/03/2011, mediante la cual se ordena designar a los Dres. Elio Martínez y José Neptalí Mejías, para examinar a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada en los autos, a quien se le ha solicitado la INTERDICCIÓN CIVIL por presentar la enfermedad de ENCEFALOPATIA ANOXICA, CON SECUELAS NEUROLOGICAS INCAPACITANTES, se libraron sendas boletas de notificaciones a los expertos designados a objeto de que comparezcan ante este Juzgado en el tercería de despacho siguientes a las notificaciones ordenadas. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Civil.
Al folio 16, el Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 17/03/2011, que por cuanto la parte solicitante no compareció a este Despacho ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, para el traslado y constitución de este Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, acordada por auto de fecha 01/03/2011, folio 12 del expediente, este Juzgado así lo hace constar y en consecuencia, se declara DESIERTO dicho acto.
Al folio 17 cursa diligencia de consignación de expensas hecha por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, por la cantidad de 70 Bs., a objeto que el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado Robert Gómez Espinoza, practique las notificaciones al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz y a la Fiscal del Ministerio Público en esta ciudad.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia recibida en fecha 06/04/2011, suscrita por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, plenamente identifica, y confiere Poder General a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT.
Al folio 19 del expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana GISELA DUNO SILVA, con el carácter de autos y solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado a la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°1 del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar el interrogatorio a su hija Amelia M. Yapur Duno.
Mediante auto de fecha 06/04/2011, y en vista a la mencionada diligencia y el poder otorgado por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, se ordenó agregar a los autos, y se tiene a la abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA.
A los folios 21 y 23 cursa Boletas de notificación libradas a los expertos debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 25, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta ciudad y consignada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto cursante al folio 27 de fecha 07/04/2011, este Juzgado acordó el traslado y constitución del mismo a la casa de habitación de la entredicha Amelia Margarita Yapar Duno.
Al folio 28 del expediente, y siendo las 10:00 a.m., horas de despacho del día 11/04/2011, comparecen los Médicos Expertos designados en la presente causa Dres. JOSE NEPTALI MEJIAS y ELIO MARTINEZ MOTOYA, suficientemente identificado , quienes manifiestan al Tribunal que aceptan el cargo para el cual han sido designados, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 122/04/2011, comparece la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLOS, con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad y expone: Que notificada como lo fue en fecha 06/04/11, de las actas procesales que conforman el expediente y revisadas las mismas, con motivo de la presente solicitud, se ha dado cumplimiento a todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido manifiesta la Representante Fiscal pasa a emitir opinión favorable al respecto.
A los folios 30 y 31, corre Acta levantada por este Juzgado en fecha 14/04/2011, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación, notificándosele a la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, madre de la entredicha, se dejó constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, ampliamente Identificadas todos en dicha acta, seguidamente el Tribunal deja constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueotomía, la cual la ayuda a respirar, y una cistotomía para las necesidades fisiológicas, no teniendo el Tribunal más nada que declarar, se ordena el cierre de la mencionada acta.
Al folio 32, mediante auto dictado en fecha 14/04/2011, y en vista de la Inspección realizada en el domicilio de la interdictada, y por ser imposible efectuar el interrogatorio a que se refiere el artículo 396 del Código Civil, este Juzgado acuerda designar a un experto neurológico, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada; para lo cual fue designada la Médico Neurólogo Dra. ROCIO OSPINO, titular de la cédula de identidad N°. 15.539.320, MSDS 41425, CM 1057, librándose la boleta de notificación respectiva.; siendo consignada dicha boleta por el alguacil titular de este Tribunal, en la hace constar que se le hizo imposible localizar a la Dra. Rocío Ospino, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz.
Al folio 38, mediante diligencia de fecha 05/05/2011, la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, con el carácter de autos, solicita al Tribunal designe como nuevo Médico Neurólogo a la Dra., Amalia Abreu de Molina, titular de la cédula de identidad N° 7.770.321, inscrita en el MPS 36.507-CMA 026, a los fines de que determine el estado vegetativo en que se encuentra la interdictada. Al folio 39 del expediente se acordó dicho pedimento ordenándose librar la boleta correspondiente.
Al folio 41 y 42 consta la boleta firmada por la Dra. Amalia Abreu de Molina y consignada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Mediante acta levantada en fecha 11/05/2011, siendo las 10:00. a.m., comparece la Dra. Amalia Abreu de Molina y acepta el cargo para el cual ha sido debidamente designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
A los folios 44 y 45 Experticia Psiquiátrica de la ciudadana Amelia Margarita Yapur Duno, realizada por el Médico Psiquiatra, Dr. JOSE N. MEJIA M. y ELIO MARTINEZ MONTOYA, en fecha01/06/2011.
Al folio 46, cursa Informe Médico consignado ante este Despacho por la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su carácter de Médico Neurólogo designado en la presente causa, practicado a la interdictada AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
En fecha 10-06-2011 (f/47 al 55) cursa Sentencia de Decretó Provisional de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA plenamente identificada en autos y la cual se nombra como TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, tal como lo establece el particular tercero de la referida sentencia y se ordena seguir formalmente el presente proceso por el procedimiento del tramite ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena el registro de la sentencia que dicta el Decreto Provisional de Interdicción de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, acordándose todo mediante auto de fecha 13-06-2011.
En fecha 07-07-2011 (f/64) el Tribunal declara definitivamente la decisión dictada en fecha 10-06-2011 y ordena seguir el proceso por los tramites de juicio ordinario, declarando la causa abierta a prueba, incluyéndose las que promueva la solicitante, la otra parte si la hubiese y las que la Jueza promueva de oficio.
En fecha 01-08-2011 (f/73) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se abre el lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2011 (f/74) el Tribunal dicta auto donde deja constancia de vencimiento del lapso de promoción y por cuanto la parte accionante ni el Ministerio Público, promovieron pruebas alguna en su oportunidad legal, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fija el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a la fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa.
Al folio 75 cursa diligencia de consignación de expensas presentada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, en el cual deja constancia que hace entrega de la cantidad de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) al Alguacil de este Tribunal ciudadano Robert Gómez, a los fines de llevar a cabo el oficio librado al Registro Subalterno de esta ciudad.
Al folio 77 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual consigna copia del oficio Nº 387 librado al Registro Subalterno de esta ciudad de fecha 27-07-2011.
En fecha 29-09-2011 la Abg. GISELA M. DUNO S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.737 con el carácter de TUTORA PROVISIONAL de la ciudadana AMELIA YAPUR DUNO presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, y el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y vencido como ha sido el lapso para Oír Informes en el presente juicio, se abre el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten las Observaciones a los Informes, venciéndose dicho lapso en fecha 18-10-2011 (f/82), se dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de dictar Sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se constató y evidenció en las actas procesales vicios de violación al debido proceso en el presente procedimiento, para lo cual por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-12-2012, se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 13 al 87, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y se ordenó reponer la causa al estado de acordar la oportunidad para oír el interrogatorio de los ciudadanos MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT Y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ, igualmente se ordenó acordar el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO con el fin de interrogarla, así como la designación de dos (2) facultativos y luego pronunciarse sobre la declaratoria provisional de la interdicción, la cual, en caso de proceder, debe registrarse. Igualmente se acordó Instar a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Se Notificó de la presente decisión a la solicitante y a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 12-03-2012, se ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines notificarle la reposición de la causa en el presente juicio.
Al folio 107 cursa auto de fecha 22-03-2012, donde se ordenó la Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento, se fijó las 9:00, 9:30, 10:00 y 10y30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de oir el interrogatorio de los ciudadanos: MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTÍNEZ, DEYVIS RNALDO SEVILLA PETTIT y DOUGLAS MAURICIO LOPEZ. Se fijó las 10:00. a.m., del Décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a los fines de realizar el interrogatorio a la entredicha, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Se designaron como expertos a los Dres. Elio Martínez y José Neptalí Mejías, para examinar a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, ampliamente identificada en los autos. Se libraron las boletas respectivas. Las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fecha 28-03-2012.
En fecha 02-04-2012, cursa acta de desierto, ya que la ciudadana MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, no compareció a este Juzgado a rendir su declaración.
Al folio 118 cursa acta de fecha 02-04-2012, de la declaración del ciudadano CESAR GABRIEL MARTINEZ.
Al folio 119 cursa acta de fecha 02-04-2012, de la declaración del ciudadano DEYVIS RONALDO SEVILLA PETTIT,
Al folio 120 de fecha 02-04-2012, cursa acta de desierto, ya que los expertos designados no comparecieron, a este Juzgado Aprestar su juramento de ley.
Al folio 121 de fecha 02-04-2012, cursa dos actas de desierto, ya que el ciudadano Douglas Mauricio López, no compareció a este Juzgado a rendir su declaración.
Al folio 123 cursa declaración de la ciudadana MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLOA los folios 124 y 125 de fecha 17-04-2012 cursa acta del traslado y constitución del Tribunal al apartamento donde vive la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, dejándose constancia que se trata de una persona de sexo femenino, de 24 años de edad quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una traquiostolmia, la cual le ayuda a respirar, una gastrostomía por donde recibe alimentos y así como inasitostomia para la necesidad fisiológica (orina). La ciudadana Gisela Duno consignó en esa oportunidad copia simple del acta de nacimiento de su hija, lo cual fue agregados a los autos y corren insertos a los folios 126 y 127
En fecha 15-05-2012, previa solicitud de la ciudadana Gisela Duno, se designó al doctor Nelson Graterol como Médico para que examine y emita su juicio a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Para lo cual se libró boleta de Notificación. Dándose por notificado en fecha 18-05-2012, siendo juramentado en fecha 23-05-2012, según acta que riela al folio 133.
Al folio 134, cursa informe emitido por doctor Nelson Graterol, con el carácter de autos el cual fue agregado al expediente en fecha 16-07-2012.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
Promovió en original informe médico que anexa a la solicitud marcado con la letra “A”, firmado por la Médico Neurólogo Amalia Abreu de Molina, inscrita en el M.P.P.S. bajo el N°. 36.507 y en el C.M.A. N°. 028, diagnosticándosele “Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitables.
Promovió junto con la solicitud marcada con la letra “B” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, entredicha.
Marcado “C”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA.
Promovió marcado con las letras “D”, E, F y G”, copias fotostáticas de las cédulas de los ciudadanos: MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y DOUGLAS MAURCIO LOPEZ, como familiares de la entredicha y testigos a interrogar.
Consignó Partida de nacimiento de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO,

VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad a este documento público autentico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna las documentales marcadas con las letras de la “A” a la G”, por cuanto demuestra el grado de filiación de consanguinidad que existe con la solicitante ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA y la entredicha ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.
Promovió testimoniales de los ciudadanos: MARIA YAMIZLEY YAPUR DE MORILLO, CESAR GABRIEL MARTINEZ, DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y DOUGLAS MAURCIO LOPEZ, suficientemente identificados en los autos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano CESAR GABRIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.682.733, domiciliado en esta Ciudad quien al ser interrogado declaró: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO?, respuesta: “Si la conozco de vista trato desde hace catorce años”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho ocurrido a la ciudadana AMELIA YAPUR, en fecha 08 de octubre de 2010?; respuesta: “si tengo conocimiento del hecho ocurrido desde el mismo día, en la Ciudad de Coro estado Falcón”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce y le consta la situación en la que actualmente se encuentra la ciudadana AMELIA YAPUR, como consecuencia del hecho ocurrido en la fecha mencionada anteriormente?, respuesta: “ si tengo conocimiento y me consta, ya que una vez trasladada al hospital estuve acompañándola y he estado en constante visita en su hogar”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si las visitas realizadas al domicilio de la ciudadana AMELIA YAPUR ha constatado el estado de incapacidad física y neurológica en el que se encuentra dicha ciudadana?, respuesta: “ de las visitas realizadas he podido constatar que la ciudadana AMELIA YAPUR, se encuentra en estado de incapacidad para poder valerse por sí misma, se encuentra postrada en una cama.
En cuanto a la evacuación del ciudadano DEYVIS RONALDO SEVILLA PETTIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.015.222, domiciliado en esta Ciudad quien al ser interrogado respondió: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO?, respuesta: “Si la conozco fuimos compañeros de trabajo por varios años en la Procuraduría General del Estado”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho ocurrido a la ciudadana AMELIA YAPUR, ocurrido en fecha 08 de octubre de 2010?; respuesta: Si en varias oportunidades la he visitado y me consta la situación en que se encuentra; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce y le consta la situación en la que actualmente se encuentra la ciudadana AMELIA YAPUR, como consecuencia del hecho ocurrido en la fecha mencionada anteriormente?, respuesta: “ si me consta,”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si las visitas realizadas al domicilio de la ciudadana AMELIA YAPUR ha constatado el estado de incapacidad física y neurológica en el que se encuentra dicha ciudadana?, respuesta: “ Si he estado en su domicilio en varias oportunidades y he podido ver el estado en que se encuentra.
La Testigo MARIA YASMIZLEY YAPUR DE MORILLO, respondió: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO y que parentesco tiene con la referida ciudadana?, respuesta: “Si la conozco desde que nació soy su tía paterna”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del hecho ocurrido a la ciudadana AMELIA YAPUR, ocurrido en fecha 08 de octubre de 2010?; respuesta: Si tengo conocimiento del hecho ocurrido y estuve con ella en todo su post operatorio inmediato en la ciudad de Coro; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce y le consta la situación en la que actualmente se encuentra la ciudadana AMELIA YAPUR, como consecuencia del hecho ocurrido en la fecha mencionada anteriormente?, respuesta: “si tengo conocimiento y me consta ya que una vez trasladada al hospital de San Fernando estuve acompañándola y he estado en constante visita en su hogar así como también me consta el estado vegetativo persistente en el cual se encuentra”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si las visitas realizadas al domicilio de la ciudadana AMELIA YAPUR ha constatado el estado de incapacidad física y neurológica en el que se encuentra dicha ciudadana?, respuesta: “ Si por cuanto he permanecido en contacto con el parte médico que ha venido tratando física y necrológicamente a mi sobrina, así como el proceso de rehabilitación a la cual ha estado sometida por fisioterapeutas sin signos evidentes de recuperación después de año y medio de ocurrido el hecho.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, acoge y le concede pleno valor probatorio a los informes médicos suscritos y presentados como son: la Experticia Psiquiatrita de la ciudadana Amelia Margarita Yapar Duno, realizada por el Médico Psiquiatra, Dr. NELSON GRATEROL Médico Psiquiatra Dr. ELIO MARTÍNEZ MONTOYA, , en el cual manifiestan que la entredicha presenta de acuerdo a los ANTECEDENTES desde el 08-10-2010 de estado vegetativo persistente posterior a intervención quirúrgica que amerita ventilación mecánica durante 14 días en terapia. EXAMEN MENTAL: la paciente está acostada, vestida acorde a contexto, conciencia: Coma profundo. Psicomotricidad. Episodio de agitación. Resto del examen mental no valorable.IDX: Encefalopatía con secuelas neurológica. Paciente con incapacidad física y mental. Sugerencias: Mantener en consulta con neurología y Psiquiatría. Mantener tratamiento psicofarmacológico, Apoyo psicosocial a la paciente y núcleo familiar.
El Informe Médico inserto al folio 5, practicado por la Dra. Amalia Abreu de Molina, en su carácter de Médico Neurólogo a la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, exponiendo que: Paciente femenina de 22 años de edad, quien presenta el 08/08/2010 posterior a la intervención quirúrgica (ciudad de Coro) paro cardiorespiratorio, ameritando su manejo en Unidad de Cuidados intensivos, permaneciendo con ventilación mecánica durante 14 días siendo egresada con los diagnósticos de: Estado Vegetativo persistente. Actualmente paciente con fluctuaciones de su estado de conciencia, con períodos de agitación psicomotora, observándose movimientos involuntarios espasmódicos en cuello y miembros superiores, tipo distonías. Con espasticidad generalizada y tendencia actitud de flexión de miembros superiores e inferiores. Con signos de liberación piramidal. Con traqueotomo y gastronomía. EEG Digital: Anormal lento difuso. Diagnósticos actuales: Encefalopatía anóxica, con secuelas neurológicas incapacitante. Paciente incapacitada física y mentalmente, requiere de tratamiento médico indefinido, régimen fisiátrico, uso de pañales desechables, aspiración de gleras a través de traqueotomo, alimentación a través de gastronomía y cuidados permanentes de su entorno familiar.
. Acta levantada por este Juzgado en fecha 14/04/2011, a objeto de verificar el estado en que encuentra la entredicha AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, en su casa de habitación, notificándosele a la ciudadana Gisela Margarita Duno Silva, madre de la entredicha, se dejó constancia que estaba presente en el acto la abogada apoderada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, ampliamente identificadas todos en dicha acta, seguidamente el Tribunal deja constancia que la interdictada se trata de una persona de sexo femenino, de 23 años de edad, quien se encuentra acostada en una cama sin movimiento alguno, quien fue sometida a una Traqueotomía, la cual la ayuda a respirar, y una cistotomía para las necesidades fisiológicas.
Consignó Acta de Nacimiento cursante al folio 127, a fin de demostrar la filiación entre la Solicitante y la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO. Respecto a esta documental, por constituir instrumento público emanados de funcionarios competentes para realización de tales actos, se aprecian y se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 457 del código civil. Así se decide.
.DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana: GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°.1 del Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en su condición de madre de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.19.250.552 y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Abogada: LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.520.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.927, con domicilio procesal de esta ciudad de San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.517.441, con domicilio en la calle Rodríguez Rincones cruce con Muralla, Planta Alta de Un Nuevo Tiempo, Apartamento N°.1 del Municipio San Fernando del Estado Apure en su condición de madre de la ciudadana, AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Quien tendrá la guarda y custodia, y su representación judicial ante los diferentes organismos públicos o privados donde requiera la presencia personal de la incapacitada, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil Vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, en su carácter de Tutor Provisional de la ciudadana: AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO, que la misma deberá ser sometida a su control médico con apoyo Psicosocial, a los fines de que dicha ciudadana lleve una vida más sociable e interactiva a objeto de ser incorporada a la sociedad. Para lo cual se ordena librar oficio respectivo.
CUARTO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. La solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho el día PRIMERO del mes de Octubre del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP-Nº 6330
LMSP/dmah.































ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 6.330 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de INTERDICCION CIVIL, instaurada por la ciudadana GISELA MARGARITA DUNO SILVA, a favor de la ciudadana AMELIA MARGARITA YAPUR DUNO.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, el Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.