REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6460

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: LUZ DEL VALLE OLIVERO viuda de SANCHEZ y DANIEL ANTONIO SANCHEZ OLIVERO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA


MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDADA: RUTH JOSEFINA, DINA OMAIRA, ISABEL MARIA, ANTONIO JOSÉ, REDYS MILEXI, MARCO ANTONIO SANCHEZ VIERA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ JIMENEZ y SILVIA NANCY ZARATE HERRERA, en su condición de Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.


La presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, fue interpuesta por los ciudadanos LUZ DEL VALLE OLIVERO viuda de SANCHEZ y DANIEL ANTONIO SANCHEZ OLIVERO, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 11.756.044 y 23.697.747 respectivamente, asistido en este acto por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.626, contra los ciudadanos: RUTH JOSEFINA, DINA OMAIRA, ISABEL MARIA, ANTONIO JOSÉ, REDYS MILEXI, MARCO ANTONIO SANCHEZ VIERA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ JIMENEZ y SILVIA NANCY ZARATE HERRERA, en su condición de Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.

El día 19-10-2012, fue presentada la referida demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los hechos narrados en el escrito libelar los accionantes señalan que mediante el documento que acompañan marcado con la letra “A”, en copia debidamente certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el ciudadano Antonio José Sánchez Graterol, quien fuera cónyuge de la accionante y padre del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ OLIVERO, quien falleció en fecha 21-08-2012, otorgó Título Supletorio de Propiedad y Posesión para su correspondiente registro y protocolo, el cual fue autenticado por ante este Juzgado en fecha 27-04-2006 bajo el Nro. 4.976 y registrado por ante la extinta Oficina Subalterna hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18-05-2006, bajo el Nro. 45, folios 338 al 358, Protocolo 1º, Tomo décimo, Segundo Trimestre del año 2006. Que posteriormente se le insertan notas de revocatorias, lo que tiende a confundir. Revocatoria esta, que fue hecha y así debe entenderse al documento contentivo de testamento abierto, otorgado por el de cujus Antonio Sánchez, a favor de sus menores hijos, por documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 22-04-2008, bajo el Nro. 01, folios del 1 al 7, Protocolo 4º, Tomo 1, segundo Trimestre del año 2008, el cual fue anexado marcado con la letra “D”. y en nota marginal estampada a la certificación del documento contentivo a titulo supletorio anexo, siendo concedido dicho documento los derechos de la propiedad del inmueble a favor de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO SANCHEZ OLIVERO (adolescente) y DANIEL ANTONIO SANCHEZ OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.628.573 y 23.697.747 respectivamente. Que el dicho titulo supletorio se mencionan una serie de situaciones que tienden a la construcción de bienhechurías que se describen en los particulares segundo y tercero que contiene el referido documento y cuya síntesis es la siguiente: El cedente dá a favor de los prenombrados adolescentes un conjunto de bienhechurias, las cuales se encuentran especificadas en el escrito del titulo supletorio y en el libelo de la demanda.
Que consta por ante la extinta Oficina Subalterna hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10-07-2006, bajo el Nro. 29, folio 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año 2006, el cual anexó marcado con la letra “F”, documento de aclaratoria hecha por su cónyuge Antonio Sánchez, donde entre otras cosas expresa su manifestación de voluntad de que los únicos propietarios del conjunto de bienhechurias descritas y alinderadas en el titulo supletorio don de sus dos hijos, igualmente manifiesta que los mismos podrán hacer uso de sus derechos de propiedad y posesión una vez que ocurriere su fallecimiento. Que en fecha 20-07-2006, bajo el documento Nro.01, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2006 se evidencia que su cónyuge da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus menores hijos, representados en la venta por su persona, la superficie de terreno en que se encuentra construida el inmueble objeto del litigio constante de Doscientos ochenta y Seis metros cuadrados (286 Mtrs2) el cual anexan marcado con la letra “G”. (omissis). Que en el punto tercero, el cedente manifiesta que el conjunto de bienhechurías pasa a formar parte del patrimonio de sus menores hijos ya identificados. Que registrado el documento fue presentado nuevamente por ante la oficina de registro de fecha 22-04-2008 por el causante otorgante de manera inaudita o unilateral, solicitando su revocatoria por considerar tanto el otorgante como la registradora de entonces ciudadana Nancy Zarate, como si se tratara de un testamento y así fue considerado y revocado. Pero es el Caso que dicha revocatoria quedó inserta en los folios destinados al titulo supletorio y así es considerado como si fuera una revocatoria del titulo, menoscabando los derechos de los comuneros, inclusive el de la demandante. (omissis). Alegó la existencia plena y validez de la cesión de derechos de propiedad y posesión que a favor de sus hijos hiciera el ciudadano Antonio Sánchez, al manifestar que en el titulo supletorio el bien construido pasaba a formar parte del patrimonio de los hijos anteriormente identificados.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que se trata de un juicio de Nulidad de Asiento Registral; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que a los folios dieciséis (16) cursa Acta de Defunción del Decujus Antonio José Sánchez Graterol, al folio veinticuatro (24) riela copia certificada por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Acta de Nacimiento del adolescente SANCHEZ OLIVERO ALFREDO ANTONIO y al folio veintiséis (26) riela fotocopia de la Cédula de Identidad del adolescente SANCHEZ OLIVERO ALFREDO ANTONIO, lo cual demuestra que a la fecha el referido adolescente tiene dieciséis (16) años de edad, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que los accionantes, ciudadanos LUZ DEL VALLE OLIVERO viuda de SANCHEZ y DANIEL ANTONIO SANCHEZ OLIVERO, demandan la Nulidad de Asiento Registral, de fecha 22-04-2008, bajo el Nro. 1, folios del 1 al 7, Protocolo 4º, Tomo 1º, segundo Trimestre del año 2008.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:


“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.


De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de Nulidad de Asiento Registral, donde se encuentra involucrado un adolescente de nombre SANCHEZ OLIVERO ALFREDO ANTONIO, nacido en fecha 28-05-1996, de Dieciséis (16) años de edad.-

DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 6460 y se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. DALY ALVAREZ HURTADO

EXP-Nº 6460
LMSP/ dma/ardo



ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6360 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por el ciudadano LUZ DEL VALLE OLIVERO, contra la ciudadana RUTH JOSEFINA Y OTROS.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los 22 días del mes de Octubre de dos mil Doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.