REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 4527
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES).
DEMANDANTE: MEJIAS PEREZ ANA LIDUVINA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: GARCIA CANDIDA Y MONTOYA OSWALDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito de fecha 02 de Marzo del año 2.004, la ciudadana, MEJIAS PEREZ ANA LIDUVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.998.855, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.756.223, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda de San Fernando de Apure, interpuso demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra los ciudadanos GARCIA CANDIDA Y MONTOYA OSWALDO.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le da entrada por auto de fecha 18 de Marzo del año 2.004, asignándole el Nro. 4527 de la nomenclatura interna de este Tribunal y acordó conforme a las previsiones del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el auto, comisionándose para la ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir un cuaderno de medidas por separado.
Consta en el cuaderno de Medidas que el Despacho de comisión fue recibido en el Tribunal comisionado en fecha 26 de Mayo de 2004, así como acta de ejecución de medida se secuestro de fecha 02-06-2004 mediante el cual el Tribunal comisionado le da cumplimiento a la comisión conferida.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el cuaderno principal, al folio 20, diligencia de fecha 10 de Junio del año 2.004, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante solicita copias certificadas de todo el expediente, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Observa quien aquí decide que desde el día 10 de Junio del año 2.004, hasta la presente fecha, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el cuaderno de Medidas es la diligencia de fecha 10 de Junio de 2004, mediante el Apoderado Judicial del Accionante presenta diligencia, no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir una PERDIDA DE INTERES que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal)
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos anteriores , en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte querellante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso y la consignación de la diligencia el día 10 de Junio de 2004, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL DESDE SUS INICIOS, razón por la cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por, la ciudadana MEJIAS PEREZ ANA LIDUVINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.998.855, contra los ciudadanos GARCIA CANDIDA Y MONTOYA OSWALDO, mayores de edad, venezolanos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N°4527.-
LMSP/dmah.-
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES) dictada por este Tribunal en fecha 26/04/2012, en el Expediente N° 4527 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MEJIAS PEREZ ANA LIDUVINA, contra los ciudadanos GARCIA CANDIDA Y MONTOYA OSWALDO -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los VEINTITRES (23) días del de Octubre del Año Dos Mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
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