LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nro. 6353
MATERIA CIVIL: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÒN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ
APODERADA JUDICIAL: LEDDYS GERALDINE LORETO
DEMANDADA: YDOLINA CUENCA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de junio de 2011 se recibió por distribución la presente demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 03/06/2011 por DIVORCIO, constante de cinco (05) folios con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.620.956, contra la ciudadana YDOLINA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.554.661 en la que expuso lo siguiente:
Que en fecha 24/03/1977contrajo matrimonio con la ciudadana YDOLINA CUENCA, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N°. 10 emanada del Registro Civil de la Parroquia Cabruta de la Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes del Estado Guárico, la cual anexó con la letra “A”, que viene en tiempo y forma a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YDOLINA CUENCA, ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en divorcio del lazo conyugal que los une; que procrearon un hijo de nombre ANDRYS JOHAN mayor de edad, que desde hace algún tiempo su relación se hizo insoportable, que cada vez mas fueron mayores los conflictos que de manera constante los separaron, tales como discusiones y agresiones verbales de parte de su cónyuge de manera que la vida en común no les fue posible, a punto de que en esa oportunidad(hace 20 años) lo corrió en varias ocasiones de la casa y hoy por hoy no vive bajo el mismo techo, que pasando el tiempo y con la esperanza de que ella cambiara, con la finalidad de preservar la familia en ese entonces, pero siguieron de manera repetidas las discusiones para aquella ocasión, llegando al punto de que la familia de ella se ha metido en su relación, que cada vez que trataba de conversar para buscar una solución y fue imposible, que es el caso, que cada uno en la actualidad duerme en casa distintas y separados por mas de 20 años, que sólo tuvieron ese hijo en común. Que su cónyuge en el año 1.987 lo echó de la casa, manifestándole que ya no quería vivir con él, por lo la cohabitación entre ambos era imposible, lo mal ponía de manera verbal delante de sus amistades y familiares desprestigiándole como hombre diciendo improperios y malas palabras; que tiene muchos años separado de ella y desea finiquitarla situación por lo que le urge a este Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial entre ambos. Que constituyeron su domicilio en el Barrio Guasito I, Calle Majagual casa N°. 56 de esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo el mismo su último domicilio: Invocó en el derecho el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3ro, respecto a los excesos que hacen imposible la vida en común, el artículo 191 ejusdem. De las conclusiones, manifestó que por todos las consideraciones de hecho aludidas y de derecho invocadas concluye de manera única y encuadrado dentro de los supuestos de hecho y de derecho para que este Tribunal sentencia la disolución del vínculo matrimonial que les une y declare en consecuencia el divorcio y extinguida la unión matrimonial. De las pruebas testimoniales promovió como testigos a los efectos del interrogatorio en el presente juicio y en la oportunidad legal de evacuación a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO SANCHERZ, titular de la cédula de identidad N° 112.903.851, domiciliado en la calle Diamante Quinta Los Dos Hermanos de esta ciudad, Tlf. 0414-4755184; EDGAR SANCHEZ, cédula N°.4.139.166, calle José Ángel Hurtado, casa N°. 05 en esta ciudad, Tlf. 0424-3126683 y MIGUEL ÁNGEL BRAVO, cédula N°.10.623.435, dirección Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, Tlf. 0414-4457213.Solicitó que: se le tenga por demanda de divorcio con el carácter invocado y con domicilio procesal en la Avenida Caracas N°.89, Edificio Castillo, Piso 01, Oficina N°.06 frente al liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo, San Fernando de Apure, Estado Apure, Tlf (0416)1403640, Despacho de Abogado; por asistido de abogadota identificado; por intentada la presente demanda de divorcio fundamentada en las causales señaladas, es decir por excesos y sevicias que hacen imposible la vida en común, que valoradas que sean se declare con lugar la acción propuesta y disuelto el vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge la identificada y una vez declarada con lugar la misma, se oficie lo conducente a los órganos correspondientes con motivo de la ejecución, se oficie lo conducente al Ministerio Público, se cite a la ciudadana demandada, para lo cual se participe al mismo en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Las Mangas, casa S/N Puerto Páez Estado Apure, toda vez que el domicilio indicado es donde habita.
Al folio 6, cursa Copia de la Cédula de Identidad del demandante ciudadano JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, así como el Acta de Matrimonio en Original, marcado con la letra “A”.
Al folio 7, cursa Acta de Nacimiento de ANDRYS JOHAN, marcado con la letra “B”.
A los folios 8 corre auto de admisión de la demanda, mediante el cual reordena el Emplazamiento de la demandada de autos para que comparezca a los Actos Conciliatorios y consiguiente contestación a la demanda; se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta Ciudad de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndosele despacho de comisión con inserción a lo conducente, con oficio N° 285.
Al folio 13 y 14, consta la notificación de la Fiscal Sexto DEL Ministerio Público de esta ciudad y consiguiente consignación del Alguacil de este Tribunal en fecha 15/06/2011.
A los folios 15, 16 y 17, cursan actuaciones mediante las cuales el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna en fecha 14 de Julio de 2011, copia del oficio librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines del emplazamientote la demandada de auto, el cual fue recibido por la Secretaria del mismo, en la fecha antes mencionada.
A los folios 18 al 30, corren insertas resultas del despacho de comisión, recibido en este Despacho en fecha 06 de Octubre de 201, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte demandante.
Mediante diligencia cursante al folio 32 presentada por el ciudadano JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ, asistido de la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, ordenándose agregar al expediente en auto de la misma fecha y teniéndose a la abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, como apoderada del demandante antes mencionado.
El diligencia cursante al folio 35, la apoderada del demandante abogada LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, solicita se libre Cartel de Citación a la demandada en la presente causa; siéndole negado dicho pedimento por auto de fecha 22/10/12,por cuanto no agotó la citación personal tal y como lo estipula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la presentación del escrito libelar del expediente Nº 6353 recibido en fecha 01 de Junio de 2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal, y por cuanto no fue impulsado el proceso por la parte actora; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda el día 03 de Junio de 2011, hasta el día de hoy (23 de Octubre de 2012), ha transcurrió más de Un (01) año y aun no se ha practicado el Emplazamiento de la demandada en autos ciudadana YDOLINA CUENCA, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte de la demandante de impulsar el presente juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, seguida por el ciudadano: JOSUE ALQUIMEDES MORILLO JIMENEZ contra la ciudadana: YDOLINA CUENCA, todos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
En esta misma fecha, siendo las 3:03 Pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
LMSP/DMA.
EXP Nº 6353
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado de la Sentencia de Perención dictada en el juicio de DIVORCIO, instaurada por ciudadano: JOSUE ALQUIMEDESMORILLO JIMENEZ contra YDOLINA CUENCA, cursante en el expediente N° 6.353, de la nomenclatura de este Juzgado. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
EXP. Nº 6.353.-
LMSP/DMAH.
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