REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 4.226
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ADULTERINA
DEMANDADOS: MARIA GILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO y OTROS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31/07/03, se admitió la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ADULTERINA, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ, contra las ciudadanas MARIA GILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO y OTROS.
Riela al folio 09 riela auto de admisión de la demanda ordenándose emplazar a los codemandados de autos; así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procediendo Civil, se ordenó oficiar a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con sede en la ciudad de Caracas y al Banco de Venezuela con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a objeto de que se abstengan de efectuar a favor de cualquier persona, pago relacionado con las prestaciones sociales del ciudadano ANDRES MARIA BOLIVAR, y tramitar a favor de cualquier persona la pensión de sobreviviente generada a causa de su muerte; al igual de realizar cualquier pago relacionado con la cuenta N° 466-0039462 propiedad del mencionado ciudadano.
Al folio 20 cursa diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN BEATRIZ NAVARRO PARRA, con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante la cual le confiere PODER al mencionado abogado.
Riela al folio 21 diligencia de fecha 06/08/03, suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en el expediente, mediante la cual expuso por cuanto el Ministerio de Educación en aviso de prensa nacional en la fecha 03/08/03, señaló como beneficiario de un cheque correspondiente a prestaciones sociales a favor del causante ANDRES MARIA BOLIVAR, solicitando a este Despacho se sirva oficiar al organismos donde reposa el referido cheque a fin de hacer efectiva la medida innominada decretada en la presente causa, agregada y acordada en auto cursante al folio 24.
Riela al folio 26 diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en el expediente, en la cual solicita la ratificación del oficio que corre inserto al folio 25, agregada y acordada inserta al folio 27.
Al folio 29 riela diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual se consigna el poder que le fuese otorgado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando por los codemandados de autos, así como también se dio por emplazado en el presente procedimiento, agregada al expediente cursante al folio 34.
A los folio 35 al 39 riela escrito de Reforma de la demanda presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado JUAN CORDOBA.
A los folios 40 al 46 corre inserto escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, suscrito por el abogado RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, plenamente identificado en el expediente mediante la cual la planteo la referida contestación de manera siguiente:
PRIMERO: Que el Decujus ANDRES MARIA BOLIVAR, quien en vida fue padre de sus representados, admitieron que sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana CARMEN BEATRIZ NAVARRO PARRA.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron que el decujus a partir del año 1.980, haya primero vivido en la casa de su madre como expone en el libelo de la reforma de la demanda... (Osmissis)...
TERCERO: Rechazaron, negaron y contradijeron lo que establece la demandante en la reforma de la demanda, ya que es contradictoria incluso da entender que su acción es también contradictoria ya que en la demanda solicita la partición en un cincuenta por cincuenta de las prestaciones sociales del decujus, en la forma y maneras de la comunidad concubinaria, esgrime lo que establece el articulo 767 del Código Civil... (Osmissis)...
CUARTO: Que el decujus solo aportó su sueldo para el mantenimiento de la comunidad concubinaria, igualmente el decujus y la mandante adquirieron la vivienda arriba antes descrita y así la fijaron como su domicilio concubinario. El decujus durante toda su vida le fue descontado su sueldo para el pago de la vivienda el cual en los expedientes y escrituras que lleva el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, con domicilio especial en la ciudad de San Fernando aparece como adjudicataria la ciudadana CARMEN BEATRIZ NAVARRO PARRA y como fiador el referido causante... (Osmissis)...
El abogado Up supra en el referido escrito en Petitorio, RECONVINO a la ciudadana CARMEN BEATRIZ NAVARRO PARRA, para que convenga con sus representados en su defecto sean condenados por este Tribunal a partir con sus representados de por mitad el inmueble que formó parte de la comunidad concubinaria; agregándose al expediente mediante auto cursante al folio 47, en el cual se fijo al quinto día de despacho siguientes (19/01/04), a los fines de que la parte accionante de contestación a la Reconvención.
Al folio 48 el apoderado judicial de la parte accionante dio contestación a la Reconvención, agregada al expediente cursante al folio 49.
Riela al folio 50 riela diligencia suscrita por el abogado RAFAEL IRACI CELIS, plenamente identificado en el expediente.
Al folio 52 riela auto de abocamiento de la Juez de este Despacho para el año 2.004, Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETTI, ordenándose la notificación de las partes.
A los folio 56 el alguacil de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó respectivamente las Boletas de Notificación librada para el abogado RAFAEL ANTONIO y/o IRACI CELIS.
Riela 57 diligencia presentada por el abogado JUAN CORDOBA, mediante la cual se da por notificado del abocamiento de la Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETTI.
A los folio 59 el alguacil de este Juzgado abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó respectivamente las Boletas de Notificación librada para el abogado JUAN CORDOBA.
Cursa la folio 60 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en el expediente, agregado a los autos cursante al folio 61; admitidas todas, cuanto da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto inserto a los folios 62 y 63.
Al dorso del folio 67 el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE DANIEL PEÑA DURAN, consignó copia del oficio N° 714, librado al Director de I.N.A.V.I, delegación de San Fernando de Apure estado Apure.
Al folio 68 cursa oficio N° GEA79-04, con recaudos anexos, de fecha 25/07/04, emanado del I.N.A.V.I, delegación de San Fernando de Apure estado Apure, dirigido a este Despacho, mediante el cual informó la negociación relativa a la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Sector 02, Calle 16, Casa N° 31, presenta un atraso de Bs. 27.301,90, para la fecha 31/07/04.
Cursa al folio 70 diligencia presentada por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado la Reanudacion de la presente causa, dado que se encuentra paralizada desde el mes de noviembre del año 2.004; asi como se ordene un computo desde la fecha 07/07/04, exclusive, hasta la fecha 26/04/04, inclusive. Agregada y acordada cursante a los folios 71 y 72.
Al folio 75 cursa consignación efectuada por el alguacil de este despacho mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada al abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en autos.
Al folio 77, riela auto de abocamiento de la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, en su carácter de juez Temporal de este Tribunal. Ordenándose la notificación de las partes.
Al folio 80 cursa consignación efectuada por el alguacil de este despacho mediante la cual consigna Boleta de Notificación del abocamiento de la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, librada al abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en autos.
Al folio 81 cursa diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, mediante la cual señaló el domicilio procesal del apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de practicar el abocamiento de la Juez antes mencionada, acordada cursante al folio 82.
Al folio 85 cursa consignación efectuada por el alguacil de este despacho mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada al abogado JRAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, plenamente identificado en autos.
Inserto al folio 86 riela computo practicado por secretaria, a los fines de dejar constancia los autos procesales transcurridos en la presente causa.
Al folio 87 cursa diligencia suscrita por el abogado JUAN CORDOBA, mediante la cual solicitó a la ciudadana Juez, se sirva dictar sentencia en la presente causa; agregada y acordada inserto al folio 88, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia.
Cursa al folio 89 diligencia de fecha 20/04/07, presentada por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó al tribunal, se sirva dictar Sentencia.
Riela al folio 91 auto de abocamiento de la Juez de este Despacho, abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ, ordenándose la notificación de las partes.
A los folio 95 y 97, el alguacil de este Juzgado consignó respectivamente las Boletas de Notificaciones libradas a loas abogados JUAN CORDOBA y RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS.
Corre al folio 98 auto en el cual el Tribunal vencido como ha sido el lapso de abocamiento y por cuanto las partes de hicieron uso de las facultades establecidas en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanudo la causa al estado procesal actual.
MOTIVA
Consta de las actas procesales, que la ciudadana, CARMEN BEATRIZ NAVARRO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.768.696, presento demanda por partición de comunidad concubinaria adulterina, incoada contra los ciudadanos MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO ADDFIFER COROMOTO, CRISALIDA JOSEFINA, SIRFRANCIS LEGIER, WILLIANS ANDRES, LEONARDO MIGUEL Y EURO HERT BOLIVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, alegando:
Qué fecha 15/06/1.964, su concubino el decujus ANDRES MARIA BOLIVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.217.115, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.230.685, por ante el extinto Concejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure, hoy Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se evidencia en copia certificada anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”. Que de dicho matrimonio procrearon siete (07) hijos plenamente identificados en el libelo de la demanda, teniendo como residencia un inmueble s/n ubicado en la Calle La Ceiba, de esta ciudad de San Fernando de Apure. En el mes de febrero del año 1.980, su concubino se separo de hecho de su cónyuge, y se residencio en un inmueble s/n, ubicado en la calle El Samán, de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde vivía en compañía de su madre ciudadana JUANA MARIA BOLIVAR, hasta mediado del año 1.984,cuando inicio su relación concubinario adulterina con ella, en la carta de concubinato que anexa marcada con la letra “B”, fijando su residencia en un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector 2, Calle 16 N° 31, jurisdicción del municipio Biruaca del estado Apure; hasta el día 09/07/03, fecha de su deceso.
Que durante la relación concubinaria el aporte económico de su concubino estuvo representado por los ingresos derivados de una relación de trabajo que ejercía en el cargo de docente (Jefe de Taller) en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, donde fue jubilado el 16/12/1.996, con un sueldo de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 44.543,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 44,050) mensuales, tal como consta de resolución N° 6.955 que acompañó marcada con la letra “C”, siendo el sueldo homologado con el transcurso de los años y para la fecha del deceso ascendió a la cantidad de CUATRICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Con dichos ingresos se pagaban los servicios y se adquirían los bienes esenciales pare el mantenimiento de la comunidad.
Continua señalando que los únicos bienes de la comunidad concubinaria adulterina están representados por las prestaciones sociales de su concubino los cuales le adeuda la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y partir del 09 de julio de 2003 fecha de su muerte se produjo la ruptura de la relación concubinaria , que tiene temor de que la cónyuge y los hijos de su concubino procedan hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que reposan en el Ministerio de Educación y gestionen la pensión de sobrevivientes, en perjuicio de los derechos que le corresponden como concubina en la mencionada comunidad.
Además solicita que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal , en la existencia de la relación concubinaria constituida por lo bienes patrimoniales , en que es la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su concubino, y con derecho reclama por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a partir con ella de por mitad o en la porción del cincuenta por ciento para ella y el resto del cincuenta por ciento para ellos, los derechos y acciones de propiedad y posesión que a todos corresponde sobre la prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que ejecutó su concubino para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En efecto, del escrito de demanda se desprende que se formula la pretensión para que los ciudadanos MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO ADDFIFER COROMOTO, CRISALIDA JOSEFINA, SIRFRANCIS LEGIER, WILLIANS ANDRES, LEONARDO MIGUEL y EURO HERT BOLIVAR HERRERA convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fundamentando la presente pretensión de Liquidación de la Comunidad Concubinaria en el artículo 768, 770,767 del Código Civil, los artículos 15 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los uncionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
A este respecto, establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos caso de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan al nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casadgggo”.
En este orden de ideas, se transcribe comentarios del artículo 767 contenidos en el Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca:
“El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casadas, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casadas.”
Además entre las normas que regulan los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias contenidas en el Código de Procedimiento Civil (Título V, Capítulo II de la “partición”), dispone el artículo 778:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Bajo las pautas que establece dicha norma, es obligatorio para intentar demanda de partición de unión concubinaria, que la parte actora acompañe con el escrito libelar, instrumento fehaciente en donde se acredite la existencia de la aducida comunidad, en otras palabras, la declaración de donde se verifique que existe o existió el referido vínculo entre quien aduce dicha unión y su pretendido concubino.
Siendo este requisito, uno de los instrumentos fundamentales para intentar la demanda por partición de unión concubinaria y al no estar acompañado del mismo, la acción decae.
En el caso de autos, la actora, ciudadana NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ demandada por Partición de Comunidad Concubinaria adulterina a los ciudadanos MARIA GUILLERMINAHERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO ADDFIFER COROMOTO, CRISALIDA JOSEFINA, SIRFRANCIS LEGIER, WILLIANS ANDRES, LEONARDO MIGUEL Y EURO HERT BOLIVAR HERRERA, por cuanto a su decir ha vivió en unión no matrimonial desde mediados del año 1.984 hasta el día 09 de Julio del 2003, con el mencionado el decujus ANDRES MARIA BOLIVAR quien estaba casado con la ciudadana MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR ,
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que en el presente, el ciudadano ANDRES MARIA BOLIVAR se encontraba casado legalmente, según Acta de Matrimonio de fecha 15 de Julio de 1964, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Distrito San Fernando del Estado Apure, por lo que en este caso de conformidad con la Ley, la presente demanda de Partición de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ, debe declararse INADMISIBLE . Y Así se decide.”
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por partición de comunidad concubinaria Adulterina, interpuesta por la ciudadana NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ contra los ciudadanos MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO, ADDFIFER COROMOTO, CRISALIDA JOSEFINA, SIRFRANCIS LEGIER, WILLIANS ANDRES, LEONARDO MIGUEL Y EURO HERT BOLIVAR HERRERA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
TERCERO. Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVEREZ H.-
Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVEREZ H.-








EXP. Nº 4.226
LMSP/ DMAH/DJSF.


ABOG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 4226de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ADULTERINA, instaurada por la CIUDADANA NAVARRO PARRA CARMEN BEATRIZ, contra los ciudadanos MARIA GUILLERMINA HERRERA DE BOLIVAR, BLANCA IRIS BOLIVAR DE MILANO ADDFIFER COROMOTO, CRISALIDA JOSEFINA, SIRFRANCIS LEGIER, WILLIANS ANDRES, LEONARDO MIGUEL Y EURO HERT BOLIVAR HERRERA.. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.