REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.447
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR, EMBARGO, SECUESTRO y INNOMINADA solicitada de conformidad con los del artículos 588, 585 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GALINDO DOBLES.
PARTE DEMANDADA:. LUIGUI LEONE ANGIULLI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 17-09-2012- admitió la presente demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS GALINDO DOBLES, Inpreabogado nro. 143.398, contra el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, todos plenamente identificados en autos, quien alega que en fecha 30-10-2008, contrajo matrimonio con el demandado de auto ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio que consigno en original marcada con la letra “A”, el cual quedo inscrita en el Libro que a tal efecto lleva ese despacho bajo el Acta 174, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su domicilio en la Urbanización Las Terrazas, Calle N° 01, casa N° 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Que durante el inicio de la unión matrimonial todo fue paz y armonía, conviviendo en su residencia por espacio de dos (02) años y diez (10) meses de matrimonio, hasta que a partir del mes de junio del año 2011 la relación se hizo insostenible, cada día las agresiones verbales eran más frecuentes de parte de que su cónyuge hacia la persona dejándola de atender como esposo y compañero, que intentó en varias oportunidades por medio de familiares y amigos de la familia saber el motivo de su actitud agresiva, sin haber logrado respuesta alguna, por lo que tal circunstancia el abandono en cuanto a deberes y derechos que asumen el matrimonio, circunstancia esta que se prolongo hasta el 24 de agosto de 2011 cuando finalmente le dio el puntazo fatal para dar por terminada la relación. (omissis)
Que Por todos lo que se refiere que esta actitud de su cónyuge dá origen a la causal de divorcio establecida en el numeral 2° del Código Civil, relativa al abandono voluntario de uno de los cónyuges del domicilio conyugal.
En Escrito que riela a los folios del 3 al 5 del cuaderno de medidas la demandante de autos solicitó Medidas Cautelares Innominadas y demás medidas de protección de la comunidad de gananciales en la forma siguiente:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2.- Medida Innominada mediante la cual se ordene la inmovilización de las cuentas que su cónyuge mantiene a su nombre cuenta de ahorro N° 0114-0370-173701446240, en el Banco del Caribe, Activo, Venezuela y Banesco, así como también la que mantiene a nombre de la empresa FRENOTREN C.A., en la misma entidad Banesco, de donde éste es el administrador y quien controla el giro del negocio, siendo el motivo para en este caso específico, el hecho cierto que su socio es su legítimo padre y en el predominio de la realidad sobre la forma.
3.- Solicitó se decrete la práctica de un inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local ubicado en la Avenida Caracas Edificio Santa Lucia, planta baja local s/n, de la ciudad de San Fernando de Apure, solicitando además que en dicho inventario se incluye el mobiliario destinado para la actividad comercial, pues es pertinente la práctica de este inventario, pues en atención a ese principio de la realidad de la forma, el valor de las acciones que le pertenecen a la comunidad de ganaciales no se ajusta con el verdadero capital social, y el derecho que le corresponderá en la comunidad de gananciales.
4.- De igual forma Solicitó Medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes mueble: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 VTU, tipo Split y en fin todo lo necesario para la convivencia y armonía conyugal, cuyos bienes se encuentran en lugar donde fijaron su domicilio conyugal, es decir, en la Urbanización Las Terrazas, Calle N° 01, casa N° 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
5.- Se ordene medida de retención de los siguientes vehículos: a) MARCA: Chevrolet; MODELO: LUV DMAX; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick Up Doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga, se anexa copia simple del documento de propiedad anexa con le letra “E” y b) Una Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ.
6.- De igual forma solicitó se oficie lo conducente a la Concesionaria INVERSIONES LOS LLANOS C.A., ubicada en la carretera Nacional, frente a Agropatria en la Ciudad de Calabozo Edo Guárico para que informe a este Tribunal si el vehiculo de las siguientes características: Una Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ. Fue comprado por el cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, compró dicho bien en esa empresa y cuál seria el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a credito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, también pidió que se remita una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario.
6.- Medida de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor de su cónyuge en la empresa FENOTREN C.A, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde al capital social de dicha empresa.
7.- Que se oficie a la gerencia de los Bancos Provincial, Banesco, Caribe, Venezuela, Activo, agencia San Fernando de Apure para que informen si su cónyuge es cliente de dichas entidades bancarias, que tipo y que numero de cuentas posee y que por ese mismo conducto sean remitidos los movimientos de cuentas desde el mes de agosto del año 2011 hasta la presente fecha, con el fin de sincerar la situación patrimonial de la comunidad y a su vez verificar, la dilapidación y los manejos fraudulentos que su cónyuge ha venido haciendo en perjuicio de sus derechos.
En fecha 24-09-2012, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de Notificación librada para la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente practicada y firmada.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Como podrá observarse, los requisitos concurrentes son el fumus bonis iuris y el perinculum en mora, consta en autos que la demandada fundamenta su buen derecho en la propiedad que sobre la comunidad de gananciales, la misma detenta, es conveniente puntualizar que ciertamente existe comunidad de gananciales por el solo hecho de contraer matrimonio y no haber estipulado capitulaciones matrimoniales, al respecto establece el legislador patrio en el Código Civil:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Tales bienes comunes de los cónyuges forman la comunidad de bienes gananciales que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y según el artículo 156 ibídem, son los siguientes:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
De las normas antes trascritas, se puede concluir que, en el procedimiento de divorcio, el Juez puede decretar las medidas, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende.
Como se observa, esas gananciales van a ser adquiridas durante la existencia del contrato civil de matrimonio, es decir desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su extinción, en el caso que nos ocupa el matrimonio civil fue celebrado el 30 de Octubre de 2.008, conforme consta en el Acta de Matrimonio que riela la folio 11 del expediente, por lo que de pretender la accionada derechos sobre bienes adquiridos precedentemente al matrimonio, debía demostrar que existió una plusvalía que represente una adquisición para la comunidad de gananciales, hecho que no se constata de las actas procesales, por lo que no puede quien en este acto se pronuncia vulnerar los derechos de ninguna de las parte en la litis, es por ello que esta Juzgadora niega la solicitud de las medida innominada de prohibición de venta sobre los siguientes bienes:
Por cuanto consta en autos que existen bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, de los cuales se acompaño el instrumento que acredita la propiedad y con ello se demostró su existencia y el derecho alegado por la accionada, apartándose esta Juzgadora de las Medidas solicitadas por la parte accionada, en tanto y en cuanto del catalogo de Medidas establecidas por nuestro legislador existen las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, esta operadora de justicia decreta:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179, de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, cursante al folio 82 al 83. Así se decide.-
2) Se acuerda la medida innominada de Inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: BANCO ACTIVO: Cuenta Corriente Nro. 200077104; Cuenta de Ahorro Nro: 250000007778; BANCO PROVINCIAL: Cuenta de Ahorro Nro. 01080053000200302329; BANCO DE VENEZUELA: Cuenta de Ahorro Nro. 0102 -0466-60-01-00057773 y Cuenta Corriente Nro. 0102-0466-61-01-00042472. A nombre del ciudadano: LUIGUI LEONE ANGIULLI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756. En cuanto a las supuestas cuentas del demandado de autos en el Banco Banesco y del Banco del Caribe, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de que la solicitante no especifica cual de las dos cuentas que señala en el Capítulo V del escrito libelar pertenecen a la empresa FRENOTREN C.A y cuál pertenece a su cónyuge. Se ordena oficiar a las Entidades Bancarias Provincial, Venezuela y Activo, agencia San Fernando de Apure a los fines que sean remitidos los movimientos de las referidas cuentas desde el mes de agosto del año 2011 hasta la presente fecha. Se ordena oficiar a la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre si el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, es cliente en eL Banco Banesco y Banco del CARIBE, agencia San Fernando del Estado Apure, qué tipo de numero posee y de ser cierto lo requerido envíe los movimientos bancarios, desde el mes de agosto del año 2011 hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 84 Ley de Instituciones del Sector Bancario. ASI SE DECIDE.-
3) En cuanto a la medida de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde al capital social de dicha empresa. Sobre la sociedad mercantil “FRENOTREN C.A.”, la misma resulta improcedente, toda vez que, siendo tal compañía una sociedad de capital que constituye una persona jurídica distinta a la de los socios, éstos sólo están obligados por el monto de su acción, de allí que, sólo pueden formar parte de la comunidad de gananciales formada por los cónyuges LUIGUI LEONE ANGIULLI y AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, las acciones que sean de su propiedad en dicha sociedad mercantil y no la sociedad mercantil, que como tal no es objeto de medida cautelar. En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA las medidas de Embargo solicitada por la cónyuge demandante. ASÍ SE DECIDE.
4) Como consecuencia de la negativa de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN C.A., se niega la práctica del inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local comercial ubicado en la Avenida Caracas Edif. Santa Lucia, planta baja local s/n.- Así se Decide.
5) En referencia a la medida innominada de retención del siguiente vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga. esta Juzgadora observa que no se debe decretar la Medida innominada de retención sobre el vehículo antes descrito hasta que conste en autos la información que se requerirá de la empresa AUTOCENTRO GUÁRICO en cuanto a quien pertenece el mismo y si está cancelado en su totalidad. ASI SE DECIDE.-
6) Con respecto a la medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split. Esta Juzgadora considerando que son bienes muebles, que puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, y a fin de neutralizar los bienes de la comunidad de gananciales se decreta medida de embargo sobre los mismos. Así se Decide.
7) En cuanto a la medida innominada de retención del bien mueble, constituido por un vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, del cual no se acompaño título alguno que acredite su propiedad, determine su existencia, así como la fecha de su adquisición, esta Juzgadora observa que no se debe decretar una Medida innominada de retención sobre un bien del que no consta en autos ni siquiera su existencia, en tanto, no existe prueba del derecho que pretende reclamar la accionada es por ello que esta Juzgadora niega la Medida sobre la Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ. Y ordena oficiar a INVERSIONES LOS LLANOS C.A., ubicada en la carretera Nacional, frente a Agropatria en la Ciudad de Calabozo Edo Guárico para que informe a este Tribunal si el vehiculo de las siguientes características: Una Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ. Fue comprado por el cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, a esa empresa y cuál sería el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, también pido que se remita una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la comunidad, conformado por una casa ubicada en la Avenida Caracas, N° 31-A, del Municipio San Fernando estado Apure, construida en un lote de terreno municipal constante de 11 metros de frente por 27 metros de fondo alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa que es o que fue de la ciudadana Carmen Rodríguez; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Calle el Roble y OESTE: Casa que es del ciudadano Arcadio Puerta, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009, de conformidad con el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil. Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble debidamente inscrito por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2009.179. de fecha 03-02-2009, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.713 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Líbrese oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN de las siguientes cuentas bancarias: BANCO ACTIVO: Cuenta Corriente Nro. 200077104; Cuenta de Ahorro Nro: 250000007778; BANCO PROVINCIAL: Cuenta de Ahorro Nro. 01080053000200302329; BANCO DE VENEZUELA: Cuenta de Ahorro Nro. 0102 -0466-60-01-00057773 y Cuenta Corriente Nro. 0102-0466-61-01-00042472. A nombre del ciudadano: LUIGUI LEONE ANGIULLI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756. En cuanto a las supuestas cuentas del demandado de autos en el Banco BANESCO y Banco del CARIBE, este Tribunal ordena oficiar a la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre si el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, es cliente en el Banco BANESCO y Banco del CARIBE agencia San Fernando del Estado Apure, qué tipo de numero posee y de ser cierto lo requerido envíe los movimientos bancarios desde el mes de agosto del año 2011 hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 84 Ley de Instituciones del Sector Bancario. LIBRESE OFICIOS.-
TERCERO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, es decir, sobre la cantidad de 125 acciones de las 250 acciones que le corresponde a la capital social de dicha empresa. Sobre la sociedad mercantil “FRENOTREN.”, la misma resulta improcedente, toda vez que, siendo tal compañía una sociedad de capital que constituye una persona jurídica distinta a la de los socios. Como consecuencia de la negativa de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del porcentaje de acciones suscritas y pagadas a favor del cónyuge LUIGUI LEONE ANGIULLI en la empresa FRENOTREN, C.A.
CUARTO: SE NIEGA la práctica del inventario de mercancía o stop de repuestos que existen dentro de las instalaciones del local comercial ubicado en la Avenida Caracas Edif. Santa Lucia, planta baja local s/n, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure.
QUINTO: SE NIEGA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN del siguiente vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: luv dmax; SERIAL DEL MOTOR: 291490; TIPO: pick up doble; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ7BV404902; PLACAS A93AN3V; AÑO: 2011; COLOR: Plata; USO: carga; hasta que conste en autos la información que se requerirá de la empresa AUTOCENTRO GUÁRICO en cuanto a quien pertenece el mismo y si está cancelado en su totalidad y cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, que envíe a este Tribunal una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario.- LIBRESE OFICIO.-
SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes mueble: Juego de Recibo, juego de comedor, una cocina, una nevera, 2 dos aire acondicionados, una cama matrimonial Queen, un colchón ortopédico, un televisor LDC 32 pulgadas marca Panasonic, y un aire acondicionado de 18.000 BTU, tipo Split, de conformidad con el articulo 588 el Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que practique la medida preventiva de embargo decretado sobre los bienes muebles antes descritos, quedando comisionado para solicitar la colaboración a las autoridades competentes para llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEPTIMO: Se NIEGA: LA MEDIDA INNOMINADA DE RETENCIÓN del bien mueble, constituido por un vehículo Camioneta MARCA: Dodge; MODELO: Caliber 2011, Full Equipo, Color: Verde, Placa: AA351JJ, del cual no se acompaño título alguno que acredite su propiedad, determine su existencia, así como la fecha de su adquisición. Se ordena librar oficio a INVERSIONES LOS LLANOS C.A., ubicada en la carretera Nacional, frente a Agropatria en la Ciudad de Calabozo Edo Guárico para que informe a este Tribunal si el vehiculo antes descrito fue comprado por el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.782.756, y cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, que envíe a este Tribunal una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario.- LIBRESE OFICIO.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ
EXP-Nº 6447
LMPS/DMA/ardo
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6447 que contiene el juicio de Divorcio, incoado por la Ciudadana AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA, asistida del abogado Henry Jesús Galindo Dobles, contra el ciudadano LUIGUI LEONE ANGIULLI.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ
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