REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-787, presentada por la ciudadana LEBIA YRAIMA CORTEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.235.382, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 27 de agosto de 2.012, bajo el Nº 2012.1973, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.7352 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390.00 M2), ubicado en la calle “LOS MANGOS, SECTOR AVENIDA RUIZ PINEDA”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CASA DE JAVIER ROSALES, EN VEINTISEIS METROS (26,00 Mts); SUR: CASA DE YOSAURA APARICIO, EN VEINTISEIS METROS (26,00 Mts); ESTE: CALLE PRINCIPAL, EN QUINCE METROS (15,00 Mts); y OESTE: CASA DE MILAGROS DIAZ, EN QUINCE METROS (15,00 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, dos (02) closets, dos (02) salas de baño, piso de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, puertas metálicas entamboradas en marcos de metal, ventanas metálicas con vidrios y protectores metálicos con un área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 m2), lavandero interno, un (01) corredor, con un (01) área de construcción de noventa y cuatro metros con treinta centímetros (94,30 mts), un (01) garaje con un área de construcción de veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 mts), instalaciones eléctricas internas en su totalidad, además de todos los servicios básicos y una cerca perimetral construida totalmente en bloques de cemento; sobre las cuales ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana LEBIA YRAIMA CORTEZ DE MENDOZA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.






Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, once (11) de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.


EJSM/pmsd/Cristhian.-