REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-845, presentada por los ciudadanos JOHONNY GREGORIO BOFFIL Y MARÍA ADELAIDA CASTILLO DE BOFFIL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.874.465 y 6.943.028, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 20 de agosto de 2.012, bajo el Nº 2012.2383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.7762 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (190.90 M2), ubicado en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE PRINCIPAL, EN DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 Mts); SUR: FAMILIA PÉREZ, EN DIECISEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (16,60 Mts); ESTE: FAMILIA NAVARRO, EN ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 Mts); y OESTE: VEREDA, EN ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación familiar, de construcción mampostería, con piso de cemento pulido, techo de platabanda, con armazón de hierro con cemento con estructura para dos (02) pisos, instalaciones eléctricas internas, cercadas perimetralmente con paredes de bloques; constante de tres (03) habitaciones dormitorios, una (01) sala cocina, una (01) sala recibo, dos (02) salas de baños con sus respectivos accesorios y un (01) garaje con piso totalmente de cemento y un (01) local comercial; dos (02) puertas de santa maría de hierro con protectores y dos (02) puertas de madera, cuatro (04) ventanas de hierro con basculante con protectores; además de contar con todos los servicios básicos; sobre las cuales ha invertido la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de los ciudadanos JOHONNY GREGORIO BOFFIL Y MARÍA ADELAIDA CASTILLO DE BOFFIL, plenamente identificados. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.


En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cuatro (04) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, once (11) de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

EJSM/pmsd/Cristhian.-