REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.012
199° y 150°
Vista el Acta de fecha 24 de Septiembre del año 2.012, cursante a los folios del 117 al 126 del Expediente, emanada del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, levantada a los fines ejecutar la Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Octubre de 2010, en el cual se ordenó hacer entrega de bien inmueble propiedad de la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA de DECANIO, consistente en un Local Comercial ubicado en la Calle comercio cruce con Arévalo González, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, donde funciona la Firma Mercantil “NEGRA MATEA”, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de Quinientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (574,10 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle Arévalo González, 29,20 Mts., de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde al momento de practicar la comisión conferida, hicieron acto de presencia los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.234.334 y 15.047.921, asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.546, quien solicita el derecho de palabra y expone: “…Me presento en este acto a ejercer los derechos de la Firma Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS,…mis representados acuden a este proceso en carácter de Terceros a los efectos de defenderse de la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando el día 08 de Octubre del año 2010 y ello por medio de la TERCERIA contenida en el Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Articulo 376 ejusdem, que le da forma a la actuación que hoy intentamos llegar a cabo, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la Sentencia el Tercero podrá Oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la Tercería apareciere fundada en instrumento publico por eso presentamos al momento de proponer esta tercería un titulo supletorio, identificado con el numero 09-47 que acredita a la demandada como propietaria del conjunto de bienhechurías de un local comercial que en el se describe, que dicho titulo Supletorio fue debidamente autorizado por el propietario del terreno en el que se encuentras edificadas las bienhechurías y este no es otro que el Municipio Autónomo San Fernando, siendo ello así…por todas las razones ya señaladas pido que…”
Ahora bien, para decidir sobre su admisibilidad este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios del 178 al 193 Sentencia dictada por el Tribunal de fecha 08 de Octubre de 2010, en la cual declara Con Lugar la demanda incoada por la parte demandante AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, contra la parte demandada ciudadana ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, plenamente identificado en los autos, siendo la misma Apelada por la parte demandada en fecha 04 de Noviembre de 2010, subiendo el Expediente al Tribunal de Alzada en fecha 29/03/2011, siendo declarado Inadmisible el Recurso de Apelación. Asimismo, cursa al folio 294, auto del Tribunal donde se decreta la Ejecución de la Sentencia conforme lo establece el Artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fundamento en el Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Articulo 376 ejusdem, contenido en acta de fecha 24 de septiembre del año 2012, cursante a los folios del 117 al 126 del Expediente, emanada del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en el momento de practicar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.. 98.546, el cual manifiesta: “…Me presento en este acto a ejercer los derechos de la Firma Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A., la cual fue constituida por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS,…mis representados acuden a este proceso en carácter de terceros a los efectos de defenderse de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando el día 08 de Octubre del año 2010 y ello por medio de la TERCERIA contenida en el Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Articulo 376 ejusdem, que le da forma a la actuación que hoy intentamos llegar a cabo, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá Oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la Tercería apareciere fundada en instrumento publico por eso presentamos al momento de proponer esta tercería un titulo supletorio, identificado con el numero 09-47 que acredita a la demandada como propietaria del conjunto de bienhechurías de un local comercial que en el se describe, que dicho titulo Supletorio fue debidamente autorizado por el propietario del terreno en el que se encuentras edificadas… y que la ciudadana ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, es la propietaria de ese conjunto de bienhechurías y con ese carácter es que CORPORACION NEGRA MATEA C.A., ocupa el local objeto del desalojo…..”
Este Juzgado Observa lo señalado en el Artículo 894 del Código de procedimiento Civil: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el Procedimiento Breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá Apelación”
Por otra parte, tenemos que, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé las modalidades de intervención de terceros, que a la letra establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Y a su vez, el Artículo 371, ejusdem, determina las formas de participación del tercero, siendo posible presentar tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
El Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece: “….si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…”, de lo que se evidencia que es el cumplimiento cabal del fallo, o sea, la extinción del proceso, por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno, en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2003, Nº 2794, al referirse a la tercería señaló lo siguiente: “…Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia…el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.
El Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y que se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que para que pueda ser admisible la tercería en el caso de examen, se requiere que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, y así se refiere el articulo 376 ejusdem, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el notario, el Registrador da fe de que conoces a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario, estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de publico y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros.
Observa esta sentenciadora que la suspensión de la ejecución que se dicta al amparo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, depende de la concurrencia de dos requisitos objetivos que al ser constatados aparejan de modo automático la suspensión: 1) Que la ejecución no haya terminado; 2) Que la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tercero interviniente, los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, asistidos de Abogado, en representación de la Empresa Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A, en Acta de fecha 24 de Septiembre de 2012, levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines ejecutar la Sentencia dictada por este Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Octubre de 2010, a través de exposición, interponen tercería, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del articulo 376 ejusdem, no obstante, no se indicó expresamente, en cual de los supuestos de hecho del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ubica su pretensión, se limita a decir que sus representados acuden a este proceso en carácter de Terceros a los efectos de defenderse de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando el día 08 de Octubre del 2010 y que la ciudadana ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, es la propietaria de ese conjunto de bienhechurías y con ese carácter es que CORPORACION NEGRA MATEA C.A., ocupa el local objeto del desalojo y ello por medio de la TERCERIA contenida en el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente del Articulo 376 ejusdem, no obstante, considera quien aquí decide, que el citado Articulo 376, solo determina una de las formas de participación del Tercero para interponer la tercería, mas no el supuesto de hecho en el cual lo fundamenta.
Sucede pues, que el mencionado Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la intervención de los Terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son: 1) Tercería: Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos. 2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 546. Si el Tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el Aparte Único del Artículo 546.- 3) La Intervención adhesiva: cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del Tercero y pida su intervención en la causa. 6) Apelación del Tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Artículo 297.-
Así las cosas, se infiere que para incoar una demanda por vía de Tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de uno de ellos, es que el Tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, asistidos de Abogado, en representación de la Empresa Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A, no presento la misma a través de una demanda, diligencia o escrito, sino que lo hace en exposición contenida en el Acta de fecha 24 de Septiembre de 2012, en el momento de ejecutarse la sentencia definitivamente que nos ocupa, contrariando las normas para llevar a cabo la misma, aunado a ello, fundamentó su acción de Tercería en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Articulo 376 ejusdem, el cual se refiere como ya se explico precedentemente, a una de las formas de participación del tercero, para presentar tercería, lo que a juicio de quien se pronuncia, no solamente su Tercería no esta encuadrada en algunos de los supuestos establecidos en el Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que, tampoco acreditó a los autos, tal y como se requiere (articulo 376 ejusdem), instrumento que tenga fuerza ejecutiva, que es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el notario, el Registrador da fe de que conoces a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten consentimiento, a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad, puesto que solo acompañaron para fundamentar su intervención como tercero, un legajo de copias fotostáticas de documentos del SENIAT de la Empresa Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A., copias de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual no es vinculante para este Tribunal, copia fotostática de Poder Especial, donde la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, otorga Poder a los Abogados DENIS ORTA PUERTA y RAFAEL TOMAS BOLIVAR, y Registro de Comercio de CORPORACION NEGRA MATEA C.A., y titulo supletorio a nombre de ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, emitida por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2009, sin protocolizar, que no comprueba clara y ciertamente el derecho que se reclama, por cuanto no se estableció en que condición ocupan el mismo, ni el derecho que le asiste, simplemente se limitaron a señalar que acuden a este proceso en su carácter de terceros a defenderse de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, el día 08 de Octubre de 2010 y que la ciudadana ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, es la propietaria de ese conjunto de bienhechurías y con ese carácter es que CORPORACION NEGRA MATEA C.A., ocupa el local objeto del desalojo. Por lo que en el caso de autos, de acuerdo a las razones antes esgrimidas, le resulta forzoso a este Tribunal declarar Inadmisible la demanda de Tercería, incoada por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, asistidos de Abogado, en representación de la Empresa Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A., por cuanto dicha intervención no esta ajustada a derecho. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la Tercería opuesta por los ciudadanos RAFAEL TOMAS BOLIVAR y LUIS EDUARDO BOLIVAR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.234.334 y 15.047.921, asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.546, en representación de la Empresa Mercantil CORPORACION NEGRA MATEA C.A, fundamentada en el Articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Articulo 376 ejusdem. Y así se decide.
No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Doce.- (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EJSM/pmsd/mder.-
EXP. N°. 09- 4.368