REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LUZ MARINA NAVARRO BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.228.554, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: HENRRY RAMON RUMBOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.528.599, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 665-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
Se inicia este procedimiento en fecha 24 de Septiembre del año 2.012, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA NAVARRO BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.228.554, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra el ciudadano: HENRRY RAMON RUMBOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.528.599, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de las niñas: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,00 BS), correspondientes a las mensualidades de Junio , Julio, Agosto y Septiembre del año que discurre; a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS) C/U; Además de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes al bono escolar de este año 2.012; para un total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 BS) adeudado por concepto de Obligación De Manutención.-
En fecha 24 de Septiembre del año 2.012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: la Notificación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su notificación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 26/09/2012, cursa consignación efectuada por el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal Luís Rodríguez, donde se deja constancia de haber practicado la notificación del demandado de manera positiva.-
En fecha 01/10/2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató que no compareció el demandado, se procedió a dejar constancia de lo mismo y fue declarado Desierto el correspondiente Acto.-
En Fecha 03/10/2012, fue dictado auto a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 16/10/2.012, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 23/05/2012 hasta el 01/06/2012.-
En fecha 16/10/2.012, se dictó auto con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 45, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana LUZ MARINA NAVARRO BERBESI, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijas, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre y bono escolar correspondientes al año 2012 para un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 BS).-
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega el incumplimiento, de los montos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre y bono escolar correspondientes al año 2012, para un monto total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 BS); El artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, y del Adolescente establece: …”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…” En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano HENRRY RAMON RUMBOS ZUÑIGA, a favor de las niñas: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 Y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiarias en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LUZ MARINA NAVARRO BERBESI, favor de las niñas: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).-
SEGUNDO: en consecuencia el obligado HENRRY RAMON RUMBOS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.528.599, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure demandado en la presente causa, deberá cancelar de manera Voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00 BS), a la cuenta de ahorro aperturada en Banco Bicentenario, a favor de sus hijas.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.