REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTES: CARMEN SOBELLA POLANCO SOLIS Y NERYS EDESE VILLANUEVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.325.556 y 8.197.377, respectivamente; la primera de los nombrados domiciliada en el sector el “chacero” vecindario los alelíes Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y el segundo de los nombrados domiciliado, en el barrio san miguel de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: NAYLIS JHONALY MORENO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.535.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-590-12.
I. NARRATIVA.-
Por ante este juzgado segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 08/08/2012, fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos CARMEN SOBELLA POLANCO SOLIS Y NERYS EDESE VILLANUEVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.325.556 y 8.197.377, respectivamente; la primera de los nombrados domiciliada en el sector el “chacero” vecindario los alelíes Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; y el segundo de los nombrados domiciliado, en el barrio san miguel de la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; alegan los solicitantes que regularizaron la unión concubinaria que mantenían de hecho por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; contrayendo matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 que acompañan marcada con la letra “A”. También indican que durante su unión conyugal se reconocieron los tres (03) hijos que se procrearon en su relación estable de hecho de nombres: NERYS ALEXIS VILLANUEVA POLANCO, GLADDY SORAIDA VILLANUEVA POLANCO Y YESSICA DEL VALLE VILLANUEVA POLANCO de actualmente veintisiete años (27), Veinticuatro años (24), y veintidós años (22), de edad respectivamente, lo que demuestra que son mayores de edad, tal como quedó evidenciado en las copias certificadas de partidas de Nacimientos, que acompañan a la solicitud, marcadas con las letras “ B, C, y D”. Además señalan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector el “chacero” vecindario los alelíes Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible, específicamente desde el 17/11/1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con ésa unión conyugal, convirtiéndose esta en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de once (11) años. Asimismo manifiestan los solicitantes, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 08/08/2012, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (f. 09, 10 y 11).
En fecha 25/10/12, Compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ y mediante diligencia emitió opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes, (f.12).-
En fecha 25/10/12, mediante auto se le dio entrada a la diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector el “chacero” vecindario los alelíes Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y sus hijos en común son mayores de edad, por ende y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de once (11) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, por cuando han estado separados de hecho por más de once (11) años; Asimismo y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARMEN SOBELLA POLANCO SOLIS Y NERYS EDESE VILLANUEVA CONTRERAS, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN SOBELLA POLANCO SOLIS Y NERYS EDESE VILLANUEVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.325.556 y 8.197.377, respectivamente, según Acta Nº 11, de los libros de matrimonios llevados por la prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), (Negrita y subrayado del tribunal).
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Abg. Ana María Garcías.- La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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