REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SOLICITANTES: OMAR DE JESUS FLAUDITTA DIAZ Y TRINA OMAIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.187 y 11.243.502, respectivamente, ambos de este domicilio en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRLA ANTONIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.409.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITUD: Nº S-600-12.
I. NARRATIVA.-
Por ante este juzgado segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 14/08/2012, fue recibido escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentado personalmente por los ciudadanos OMAR DE JESUS FLAUDITTA DIAZ Y TRINA OMAIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.187 y 11.243.502, respectivamente, ambos de este domicilio en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure; lo cual se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 que acompañan marcada con la letra “A”. Asimismo manifestaron lo solicitantes que durante su matrimonio no adquirieron bienes. También indican que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre OMAR XAVIER FLAUDITA RIVERO, actualmente de veinte (20) años de edad, y por ende es Mayor de edad tal como se demuestra en la copia de partida de Nacimiento que acompaña a la solicitud. Además señalan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector CANTV, Vereda I, cerca de la Manga de Coleo, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue insostenible, específicamente desde el 08/03/200, fecha en la que convinieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y seguir viviendo cada uno en domicilios diferentes, demostrando que hasta la fecha no han reanudado su relación, convirtiéndose esta separación en una lamentable ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de doce (12) años. Asimismo manifiestan los solicitantes, que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, y en su defecto se declare el Divorcio; igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
En fecha 14/08/2012, este Tribunal mediante auto admite la referida solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en San Fernando Estado Apure, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure (f. 6, 7 y 8).
En fecha 25/10/2012, Compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico Abogada MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ y emitió opinión Favorable, para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes (f.9)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera.
II. MOTIVA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que efectivamente percibido de lo que se desprende de la argumentación libelar, los solicitantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector CANTV, Vereda I, cerca de la Manga de Coleo, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; además de que el único hijo procreado en el matrimonio es mayor de edad, por ende y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09; permite que esta Instancia Judicial sea la competente para resolver este petitorio de Jurisdicción Voluntaria y así se declara.
Igualmente, el artículo 185-A del Código Civil, dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Esta especialísima causal de divorcio fue incorporada mediante reforma al Código Civil, ampliando las causales establecidas en el artículo 185 del mismo, con la finalidad de resolver de forma práctica y expedita una realidad social, como es el cese de la affectio maritatis, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, que constituye una obligación legal para los cónyuges, de conformidad con el artículo 137 ejusdem. Ahora bien, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En virtud de lo expuesto, es evidente en autos la manifestación firme y categórica de los cónyuges sobre su prolongada interrupción de la vida en común desde hace mas de doce (12) años; la inexistencia de reconciliación ò reanudación de sus relaciones, por lo que han estado separados de hecho por más de doce (12) años, y en virtud de que la Fiscal competente no hizo oposición, ni realizó alguna objeción a la presente solicitud, se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, para que se considere procedente en derecho la misma, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; de igual forma considera quien aquí juzga que para esta Instancia Judicial, resulta forzoso è ineludible al estar satisfecho lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR DE JESUS FLAUDITTA DIAZ Y TRINA OMAIRA RIVERO, siendo precisamente el divorcio una de las vías de disolución al respecto contempladas por el Legislador en el Artículo 184 ejusdem; y así debe establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, dando así cumplimiento a lo requerido por el Legislador en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior queda disuelto el vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos OMAR DE JESUS FLAUDITTA DIAZ Y TRINA OMAIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.240.187 y 11.243.502, respectivamente, según Acta Nº 04, de los libros de matrimonios llevados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha seis (06) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), (Negrita y subrayado del tribunal).
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Abg. Ana María Garcías.-
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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