REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ESPINOZA LOPEZ LISBETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 21.315.178.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.008.001.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE N° 668-2012.



Visto el anterior convenimiento de esta misma fecha, suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE PANTOJA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.008.001 y la ciudadana ESPINOZA LOPEZ LISBETH JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 21.315.178, por motivo de fijación de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida) de un (01) año de edad, donde el ciudadano PEDRO JOSE PANTOJA RODRIGUEZ antes identificado se comprometió a:
PRIMERO: Aportar quincenalmente, un mercado de alimentos equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,0 Bs.), que totalizan el equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, por concepto de Cumplimiento de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida).
SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes.
TERCERO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida).

Por su parte, la ciudadana ESPINOZA LOPEZ LISBETH JOSEFINA en su carácter de madre se comprometió a:
PUNTO UNICO: Aceptar el ofrecimiento por el padre de su hijo, ciudadano PEDRO JOSE PANTOJA RODRIGUEZ en los términos antes expuestos.
Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenimiento y solicitan la Homologación del acuerdo.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el referido convenimiento no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano, PEDRO JOSE PANTOJA RODRIGUEZ y ESPINOZA LOPEZ LISBETH JOSEFINA, antes identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar quincenalmente, un mercado de alimentos equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,0 Bs.), que totalizan el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, por concepto de fijación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida). SEGUNDO: Aportar en los meses de Diciembre, los estrenos propios de la época y juguetes. TERCERO: Aportar el cien por ciento (100 %) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera el niño (Identidad Omitida). Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, al primer (01) día del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)


Exp. 668-2012 Abog. Pedro Briceño