REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 11 de Octubre de 2012
202° y 153°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por el ciudadano, CESAR OSWALDO RUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.721, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Mirna Castillo, mide veinte (20) metros. SUR: Calle sin nombre, mide veinte (20) metros. ESTE: Terreno de Marcos Parra, mide treinta (30) metros y OESTE: Terreno de Mirna Constreras, mide treinta metros (30 mtrs.). Las bienhechurias se encuentran ubicadas en un lote de terreno, Ubicado en el sector “La Chimichimi”, casa S/N, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa para habitación familiar con paredes de bloques de cemento frisados, techo de acerolit, piso pulido de cemento, puertas y ventanas de hierro, cuya división interna es la siguiente: Cuatro (04) habitaciones, una cocina (01), una (01) sala-comedor, dos (02) baños. La misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas y servidas, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RODRIGUEZ AGUILERA ALFREDO DE JESUS Y DANIEL EUGENIO MORENO GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-10.014.689 y V-9.233.097; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano, CESAR OSWALDO RUIZ, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal
El Juez Provisorio.(Fdo)

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario

Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.217-2012