REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: YENNY MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.148.877.
PARTE DEMANDADA: GEOBAN RODOLFO LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.130.163.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 278-2005.
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana YENNY MEDINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.148.877, contra el ciudadano GEOBAN RODOLFO LAYA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.130.163, para que cumpla con la manutención de su hija (Identidad Omitida) de once (11) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con la cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs.) correspondiente a los montos decretados en sentencia de fecha 27/07/2012, así como, los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio 2012 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, y el mes de Julio, por la cantidad de Trescientos Bolívares correspondiente al aumento establecido de mutuo acuerdo, adeudando hasta le presente Fecha, la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs.) insolutos y los uniformes y útiles escolares del mes de Agosto 2012
En fecha 18/09/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante exposición de fecha 01/10/2012, el demandado consignó vouchers de transferencia electrónica de fecha 01/10/2012 a la cuenta N° 01750037630010084938 del Banco Bicentenario.
Riela en folio 202-205, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 01/10/2012 mediante el cual declara haber practicado la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
En acta de fecha 05 de Octubre de 2012, se deja constancia que las partes no comparecieron a la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 19/10/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano GEOBAN RODOLFO LAYA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.163, a favor de la Niña (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado cuando comparece en fecha 01/10/2012 consignando vouchers de cumplimiento de Manutención a favor de su hija; sino por resultar, de sentencia de fecha 08/07/2005, que riela en folio 15 y 16 de la causa (pieza I), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiaria relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 12, de la presente pieza), es de observar, que el demandado no hace objeción al respectó, más aún, convalida tácitamente los montos reclamados mediante comparecencia de fecha 01/10/2012 (F. 20 pieza II) donde consigna comprobante de Transferencia electrónica de fecha 01/10/2012 por la cantidad de Ochocientos Bolívares realizada a favor de la beneficiaria a la cuenta N° 01750037630010084938 del Banco Bicentenario.
En este orden de ideas, considerando que el instrumento de Transferencia Electrónica Up-supra mencionado corresponde a un documento privado emanado de Tercero que debe ser ratificado en juicio por su firmante, no obstante, el hecho cierto de que no hubo objeción de la parte actora respecto del cumplimiento parcial del demandado, es por lo que este operador de justicia le otorga valor probatorio al instrumento que riela en folio 20 de la presente pieza, el cual constituye prueba del cumplimiento parcial de la Obligación de Manutención por parte del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Motivo de lo anterior, es por lo que este operador de justicia declara como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo, el cumplimiento parcial de la Manutención del demandado, ciudadano GEOBAN RODOLFO LAYA HERRERA, a favor de la Niña (Identidad Omitida), el cual adeuda lo correspondiente a la diferencia de los meses Insolutos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, así como, el Mes de Julio 2012, en la cantidad Total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) y; los uniformes y útiles escolares del mes de Agosto 2012 y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YENNY MEDINA MARQUEZ, contra el ciudadano GEOBAN RODOLFO LAYA HERRERA, ambos plenamente identificados y a favor de su hija DIANA (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar la cantidad total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de la niña (Identidad Omitida), que corresponden a la diferencia de los meses insolutos de Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2012. Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YENNY MEDINA MARQUEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar los uniformes y útiles escolares insolutos del mes de Agosto 2012. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 278-2005 Abog. Pedro Briceño