REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE SOLICITANTE: CARRASQUEL DE RODRIGUEZ MARIA DOMINGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 13.256.852, quien comparece en nombre propio y en representación de sus hijos RODRIGUEZ CARRASQUEL VELMER ALCIDES, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS ANTONIO, RODRIGUEZ CARRASQUEL ELBA ROSA, RODRIGUEZ CARRASQUEL ANA JUZTINA, RODRIGUEZ DE LEREICO CARMEN EMILIA, RODRIGUEZ CARRASQUEL JOSE DEL CARMEN, titulares de las cedulas de identidad N°s 15.041.017, V-15.047.039, V-15.683.373, V-17.234.122, V-18.375.224 y 23.705.656 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD N° 1.222-2012.
Revisado como ha sido el escrito cabeza de autos, y siendo que el mismo versa sobre la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARRASQUEL DE RODRIGUEZ MARIA DOMINGA, venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 13.256.852, quien actúa en nombre propio, en representación de los ciudadanos RODRIGUEZ CARRASQUEL VELMER ALCIDES, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS ANTONIO, RODRIGUEZ CARRASQUEL ELBA ROSA, RODRIGUEZ CARRASQUEL ANA JUZTINA, RODRIGUEZ DE LEREICO CARMEN EMILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 15.041.017, V-15.047.039, V-15.683.373, V-17.234.122, V-18.375.224 respectivamente y en representación de su menor hijo RODRIGUEZ CARRASQUEL JOSE DEL CARMEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.705.656 este juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica entre las materias que son de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en jurisdicción voluntaria, los Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, es importante señalar a este respecto que existe normas rectoras que proclaman con meridiana claridad el respeto a la libertad, igualdad y demás derechos inherentes a la persona humana, que están en sintonía con normas trascendentes, de protección a la minoridad como las consagradas en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Abril 1948), al expresar “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, …”; principios éstos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se dispone que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados,…”
Ahora bien, en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece el ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra el asunto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales
Por otra parte, en sintonía con esta disposición legal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria (como es el caso que nos ocupa) en materia civil, mercantil y familia siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes.
De tal forma que del análisis de las actas procesales se constata que en fecha 23/10/2012 fue consignada anexo “L” (F. 20) al escrito de solicitud, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RODRÍGUEZ CARRASQUEL JOSE DEL CARMEN a los fines de que sea declarado conjuntamente con su madre y el resto de sus hermanos, como únicos y universales herederos del De Cujus RODRIGUEZ VELASCO ANGEL MARIA; y de esta acta se desprende que este adolescente nació el 25 de Abril de 1995; de allí que es un derecho fundamental que le asiste en que en este proceso intervenga un órgano especializado, esto es su juez natural.
Por las razones que anteceden quien decide considera que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria (declaración de únicos y universales herederos), presentada por la ciudadana CARRASQUEL DE RODRIGUEZ MARIA DOMINGA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos RODRIGUEZ CARRASQUEL VELMER ALCIDES, RODRIGUEZ CARRASQUEL LUIS ANTONIO, RODRIGUEZ CARRASQUEL ELBA ROSA, RODRIGUEZ CARRASQUEL ANA JUZTINA, RODRIGUEZ DE LEREICO CARMEN EMILIA y RODRIGUEZ CARRASQUEL JOSE DEL CARMEN, antes identificados; y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; ordenándose remitir las presente actuaciones al tribunal declarado competente en su oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Sol. 1.222-2012 Abog. Pedro Briceño
|