REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.602.256.

PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO REYES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.323.823.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 520-2010.


Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Abril de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.602.256, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO REYES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.823, para que cumpla con la manutención de su hijo (Identidad Omitida) Tres (03) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, incluyendo los bonos especiales de Agosto y Diciembre del respectivo año; Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, los bonos especiales de Agosto y Diciembre del respectivo año, así como; los meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012, totalizando la cantidad insoluta de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs.) insolutos.
En fecha 12/04/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio. Comisionando al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito para la citación del demandado.
Por auto de fecha 25/07/2012, se recibe oficio N° 112-2012 de fecha 22/05/2012, emanado del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure con sede en Guasdualito, contentivo de las Resultas de la practica satisfactoria de la citación del demandado.
Riela en folio 106, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 06/08/2012 mediante el cual declara haber practicado la citación de la parte actora.
En acta de fecha 13 de agosto de 2012, se deja constancia que la parte actora ratifico sus dichos relativos a la demanda contra el demandado e igualmente sollicito se oficie al organismo empleador corpoelec, para el descuento de las cantidades adeudadas por el demandado.
Por auto de fecha 20/09/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 84, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano HECTOR ANTONIO REYES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.823, a favor del Niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino por resultar, de sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 11/08/2010, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención (F. 89), estos fueron admitidos tácitamente por el obligado, en virtud de que no compareció en la oportunidad legal respectiva a contradecir los alegatos en su contra, Igualmente; no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00 Bs.) insolutos que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y bonos especiales del respetivo año, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, incluyendo los bonos especiales del respectivo año, y meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012 a favor de sus hijo (Identidad Omitida) que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad del beneficiario en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RODRIGUEZ, contra el ciudadano HECTOR ANTONIO REYES MENDEZ, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida) de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO Aportar la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs.) por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor del niño (Identidad Omitida), que corresponden a los meses insolutos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 y bonos especiales del respetivo año, así como, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, incluyendo los bonos especiales del respectivo año, y meses insolutos de Enero, Febrero, Marzo y Abril 2012. Montos que se ordenan retener fraccionadamente en cinco (05) partes iguales del salario del demandado y ser depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CARMEN EMILIA CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Organismo Empleador, Corpoelec Región Apure a los fines de que proceda con los descuentos de los montos decretados en el particular segundo y sean depositados en la cuenta aperturada para tal efecto. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena Notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Líbrese oficio a Corpoelec Región Apure con sede en Gusdualito, notifíquese al obligado a través de Comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 520-2010 Abog. Pedro Briceño